REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002248
ASUNTO : BP01-P-2005-002248

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA y RAFAEL ANTONIO CALMA JIMENEZ, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. LUIS EDGARDO MATA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la Vindicta Publica. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo) la cual se acoge en esta Audiencia y verificada igualmente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el despacho observa que en el presente caso están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: existe un hecho punible (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 03); 2.- Acta de entrevista rendida por la Víctima CRUZ CELESTINO FIGUERA RONDON (F-7); 3.- Planilla de Vehículo Recuperado (F 06); 4º Acta de Denuncia Nº G902555 por la Víctima (F 08). También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto, la Defensa ha solicitado la imposición de Medida menos gravosa en base a lo establecido 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal procederá a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; a los imputados de autos en razón de que la victima de autos si bien refiere en su entrevista (folio 7) haber visto a los imputados de autos posteriormente señala no poder distinguir a los mismos, situación esta que debería investigar el Ministerio Publico, junto al carácter de latonero que señalo ser el imputado RAFAEL JIMENEZ CALVO y la existencia el Ciudadano RICHARD DOSE GONZALEZ (Presunto Vendedor del Vehículo). En consecuencia se les otorga las MEDIDAS previstas en los Ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentaciones cada 8 días ante este Despacho. 2º y la prestación de una fianza la cual comprende en cincuentas (50) Unidades Tributarias para cada Imputado para lo cual deberán presentar dos fiadores cada uno lo que en definitiva representaría (25) Unidades Tributarias cada fiador, así mismo deberán consignar las respectivas constancia de trabajo y de Residencia. TERCERO CUARTO: En este estado se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar a los fines de informar sobre las Medias Cautelares Impuesta a los Imputados de autos, así mismo que se deberán de quedar en calidad e de detenido hasta tanto cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOSE ISMARE LOPEZ MARAGUACARE Y NOLBERTO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación cada Ocho (08) días, y Prestación de una fianza la cual comprende en cincuentas (50) Unidades Tributarias para cada Imputado, para lo cual deberán presentar dos fiadores cada uno lo que en definitiva representaría (25) Unidades Tributarias cada fiador. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole lo aquí decidido.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
MBU/dilia