REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003942
ASUNTO : BP01-S-2003-003942

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de los Dres. BLANCA NATALY GUEVARA y CARLOS J SEVIRA, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el Primero (01) de Junio del 2003, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Primero ARISTIDES MISEL CONDE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:” … para que me trasladara en compañía de la ciudadana REQUENA LEON MIRTHA JOSEFINA … a la residencia del ciudadano PABLO CULPA … con la finalidad de efectuar la detención … quien presuntamente había abusado sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…” .
De igual forma, consta Acta de Entrevista, de la ciudadana REQUENA LEON MIRTHA JOSEFINA, quien manifestó entre otras cosas:” Mi hija (IDANTIDAD OMITIDA) salió a las 10:30 de la mañana de mi casa sin decirme nada … y como a la 01:00 de la tarde ella regresó a la casa, entonces yo empecé a preguntarle que donde estaba y ella no me lo quería decir … al rato ella le respondió que estaba en la casa de un señor de nombre PABLO en una bodega y después se puso a llorar … y le dijo que ese señor la tenía amenazada que si decía algo la iba a apuñalear …” ( F 06).
Cursa en autos Acta de Entrevista de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso entre otras cosas :”… salí sin decirle a nadie para la casa del señor PABLO y me jaló por los cabellos y me dijo que porque había llegado tan tarde … después me llevó para el cuarto … y me tiró en la cama y metió el dedo por delante y después me … el piripicho, después me hizo eso…” (f 07).
Cursa al folio (08) Examen de Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Numan Ávila, quien apreció “EXCORIACION REGION GLÚEA IZQUIERDA Y HOMBRO DERECHO. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO. NO HAY LESION ANO RECTAL…”
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las causas de interrupción previstas en el artículo 110 de la Código Penal, considera que los hechos antes descritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica delito de Abuso Sexual a Adolescente, sin embargo, de autos se evidencia que el resultado que arrojó el examen de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, “Himen con desgarro antiguo”,… El resultado del Examen de Reconocimiento Médico Legal hubiera sido otro y en su debida oportunidad, esta Representación Fiscal contando con elementos de convicción serios, hubiera podido presentar un escrito de Acusación, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL CULPA, por lo tanto no sería posible incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual le solicitamos decrete el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de no existir hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó “Himen con desgarro antiguo”, además de que la misma manifiesta que el hecho le ocurrió en varias oportunidades. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de un (01) año, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado PABLO RAFAEL CULPA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.186.756, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-06-39, de 63 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO VELASQUEZ (d) y de CRUZ CULPA ( d) y residenciado en la Calle Bolívar, La Ponderosa, Sector 01, Casa N° 20, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión de uno de los delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto en 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03;

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN
gisela