ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005874
ASUNTO : BP01-S-2004-005874
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano MANUEL ANTONIO MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.261.500, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 30 de ENERO de 1989, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RUIZ BRUNO CELESTINO, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 27/01/89, yo estaba en Barrio Lindo, cuando yo estaciono mi vehículo se baja mi hermano y un sujeto que estaba parado en la acera le dice a el , que miras mariquita, y le dijo unas cuantas groserías, yo me bajo del carro y le dijo ahí no pasa nada, ese sujeto me da un golpe y de repente otro me dio un botellazo por la cabeza, caí al suelo y vinieron como seis y también me dieron golpes, en el alboroto, el que me dio la patada en la boca le decían cara de cochino y el que me dio el botellazo le decían manuelito. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Legal de fecha 27/10/97, practicado al ciudadano RUIZ BRUNO CELESTINO, suscrito por los funcionarios, TOMAS ZAMBRANO Y RAMON CONTRERAS, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 13 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de ENERO de 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano MANUEL ANTONIO MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.261.500, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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