REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Mayo 18 de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015747
ASUNTO: BP01-P-2004-001056

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAMON CELESTINO REBANALES, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 9 de abril de 1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.213.122, soltero, Bachiller, de profesión u oficio Dibujante Arquitectónico y actualmente comerciante, hijo de los ciudadanos JUAN RAFAEL LOPEZ (v) y OTILIA REBANALES (d), domiciliado en la Avenida Nº 01, Boyacá Segundo, cerca de la cancha o parada de autobuses, Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"En fecha 27-11-04, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los Funcionarios LEONARDO FABELO, RODOLFO RUIZ, MAURO RANGEL Y ENIDOLFO MAICAN, adscritos al instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje, por las diferentes calles de la Urbanización Tronconal III de la ciudad de Barcelona, a la altura de la parada de El Guásimo, fueron interceptados por varios transeúntes del sector, quienes les informaron que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, habían despojado a un vendedor de quesos de un vehículo tipo camión, color verde, placas 779-JAE, procediendo los gendarmes a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar un vehículo con las mismas características, procediendo los Funcionarios a darles la voz de alto al conductor, saliendo en veloz carrera en el vehículo y arremetiendo contra la comisión policial, efectuándole disparos con armas de fuego, haciendo los efectivos policiales uso de sus armas de reglamento, logrando la captura del imputado de autos RAMON CELESTINO REBANALES, dándose a la fuga los otros dos por las diferentes veredas, al realizarle la inspección corporal, se le localizó en su poder, específicamente en la cintura,, por dentro del pantalón, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CAÑON LARGO CON CACHA DE MADERA, MARCA TAURUS, SERIAL MJ854578, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE CINCO (5) BALAS DEL MIS O CALIBRE, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA UNA PERCUTIDA Y CUATRO (4) SIN PERCUTIR, asimismo, los uniformados realizaron una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR VERDE, PLACAS 779-JAE, el cual contenía en la parte trasera DOS (2) CAVAS DE METAL, CARGADAS ESTAS DE MIL CIEN (1.100) KILOGRAMOS DE QUESO, APROXIMADAMENTE”.
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal se acoge parcialmente la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado RAMON CELESTINO REBANALES, por el delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO ", previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO GUZMAN.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa formulado por la defensa (134 y 135 de la presente pieza), el solicitante no fundamenta la misma y sólo refiere que no se tomaron las declaraciones a ciertas personas no constando que efectivamente lo halla requerido; dicho esto se declara SIN LUGAR la solicitud de presunta violación al derecho a la defensa por las razones motivadas anteriormente y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este tribunal en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del mentado código orgánico, considera que hasta este momento procesal se está en presencia del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del robo de vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor cambio provisional que hace en base a lo declarado por la victima en su entrevista que riela al folio 5 y su reverso al señalar que no logró ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo y sólo consta que el vehículo incautado a RAMÓN CELESTINO REBANALES, estaba solicitado; en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, quien aquí decide considera que no existen fundados elementos de convicción para admitir la acusación por este delito, en razón que al momento de la aprehensión practicada al imputado de autos no constan testigos, sólo el dicho de la víctima y quien aparte de lo señalado anteriormente de no haber logrado ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo refirió igualmente que no estaba seguro de que la persona detenida por la comisión policial, el imputado de autos, fue la misma que lo despojó de sus pertenencias, no trayendo la vindicta pública otro elemento de convicción suficiente para estimar la autoría del imputado de autos en uno de los delitos por los cuales es acusado; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al material probatorio se admiten las testimoniales ofrecidas por la vindicta pública, por ser necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público, a saber: el funcionario policial LEONARDO FABELO, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1; funcionario policial RODOLFO RUIZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1; funcionario policial MAURO RANGEL, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1; funcionario policial ENIDOLFO MAICAN, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1 y el funcionario policial WILLIANS CUBARTA adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1; el testimonio de la victima RICARDO GUZMÁN. En cuanto a las documentales, sólo se admite el acta de inspección número 9 del 27 de noviembre de 2004 suscrita por CÉSAR MARAIMA adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona Policial Número 1;por ser necesaria y pertinente para su recepción en juicio oral y público; el resto de material no se admite toda vez que en criterio de quien aquí decide tales elementos no son un documento sino una actividad del proceso y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al material ofrecido por la defensa, (folios 134 y 135), se admiten las testimoniales; por ser necesaria y pertinente para su recepción en juicio oral y público de las siguientes personas: SOLANGE RODRÍGUEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ y MARY CARMEN CUMANA. CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medida Cautelar Sustitutiva, en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del cambio provisional de calificación jurídica hecha en esta audiencia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem , se procede a otorgar medida cautelar de la prevista en la aludida norma 256, específicamente en el ordinal 3°: presentaciones cada 8 días; en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO; en razón de que al imputado de autos tiene causa pendiente ante este mismo tribunal P-2001.693, en la cual no consta acto conclusivo; en cuanto a las causas que tiene por ejecución P-2001-1621 acumulada a la causa P-1999-682; en la cual se decretó la extinción de la pena; y sólo está pendiente por audiencia preliminar la causa seguida a este imputado ante el tribunal de Control N° 6 (P-2002-365); para lo cual se ACUERDA LIBRAR OFICIO al mentado despacho a fin de participarle de la medida cautelar otorgada por este tribunal en el desarrollo de la presente audiencia. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público dictándose el respectivo auto por separado, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de cinco (5) días. Remítase la causa en su debida oportunidad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado RAMON CELESTINO REBANALES, por el delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO ", previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICARDO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR
MBU/lerd/.-