ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005907
ASUNTO : BP01-S-2004-005907

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 11 DE ENERO DE 1983, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ELBANO MENDOZA MADERA, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando yo venia en mi vehículo de viaje, fui interceptado por otro vehículo y del mismo se bajaron tres sujetos cada uno armado con pistola, y bajo amenaza de muerte me dijeron que me bajara del carro, luego me golpearon y me metieron en la maleta del vehículo, de allí rodamos y de nuevo se detuvieron y me dijeron que me quitara la ropa y volvieron a golpearme y me dejaron botado por un monte bosque adentro llevándose con ellos a mi compañera, luego Salí a la carretera y detuve a un camionero, el cual me dejo en una alcabala de la Guardia Nacional de Clarines. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal , forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por QUINCE (15) años, el delito que mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 11 DE ENERO DE 1983, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Veintiún (21) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ELBANO MENDOZA MADERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY

EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA