ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006111
ASUNTO : BP01-S-2004-006111

Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano MODESTO GONZALEZ QUIJADA, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 1966, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Delegación Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DULIA ASUNCION BAEZ DE PINONI, titular de la cedula de identidad N° 1309204, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MODESTO GONZALEZ QUIJADA, desde hace ya dos años me manifestó que pensaba casarse con mi hija en diciembre del corriente año, pero resulta que el sábado 4 de del corriente mes, el se encontraba en la casa y a eso de las tres de la tarde se desapareció con mi hija. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de RAPTO previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 1966, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de treinta (30) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana DULIA ASUNCION BAEZ DE PINONI, titular de la cedula de identidad N° 1309204, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA