REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015747
ASUNTO : BP01-P-2004-001056
Vista la audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de los corrientes en la cual se dictó entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa seguida al imputado RAMÓN CELESTINO REBANALES, con cédula de identidad V- 4.213.122 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este despacho en base a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión en los términos siguientes:
Durante la mentada audiencia prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal este despacho decidió lo siguiente:
“… en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, quien aquí decide considera que no existen fundados elementos de convicción para admitir la acusación por este delito, en razón que al momento de la aprehensión practicada al imputado de autos no constan testigos, sólo el dicho de la víctima y quien aparte de lo señalado anteriormente de no haber logrado ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo refirió igualmente que no estaba seguro de que la persona detenida por la comisión policial, el imputado de autos, fue la misma que lo despojó de sus pertenencias, no trayendo la vindicta pública otro elemento de convicción suficiente para estimar la autoría del imputado de autos en uno de los delitos por los cuales es acusado; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos…”
De las actuaciones habidas en el presente caso, este tribunal verifica del escrito acusatorio que la vindicta pública al momento de presentarlo señala de una manera genérica las pruebas que le sirven de fundamento para acusar al imputado de autos por la comisión del delito in comento. Ofreciendo entre otras pruebas, la declaración de la víctima RICARDO GUZMÁN y el acta que refleja el procedimiento policial en el cual fue detenido RAMÓN CELESTINO REBANALES sin la presencia de testigos; no existiendo ningún otro elemento que, en criterio de quien aquí decide, demuestre la autoría o participación del imputado de autos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Dicho lo anterior, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO EN ESTUDIO toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y ASÍ SE FUNDAMENTA, en base a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RAMÓN CELESTINO REBANALES, con cédula de identidad V- 4.213.122 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Publíquese la presente fundamentación, regístrese, quedando las partes notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. IRMA FERMÍN