ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002354
ASUNTO : BP01-S-2002-002354
Se recibe escrito del Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Este Tribunal de Conformidad a lo previsto en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a salvo la responsabilidad que pudiera surgir con relación a la ratificación de la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto aún cuando no comparte el criterio fiscal conforme a la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 05 DE FEBRERO DE 2003, donde no aceptó la solicitud de sobreseimiento, sin embargo conforme al mencionado artículo se encuentra en la obligación de decidir y en consecuencia lo hace en términos semejantes a los expuestos por el Fiscal así:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 12 DE JUNIO DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MAURICIO JOSE REBOLLEDO, mediante la cual señaló: "...Concurro a este despacho a denunciar, que mi hermano HUMBERTO BRITO, salio de la casa a trabajar, el día viernes en la mañana y no había regresado, hasta que me entere el día domingo pasado como a las ocho de la noche que este se encontraba grave en el hospital Luis Razetti, a consecuencia de una caída que sufrió en una construcción, de donde se cayo de una platabanda, no se sabe como se cayo, y en horas de la noche de ayer falleció y se encuentra en la morgue del hospital. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho no reviste carácter penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano MAURICIO JOSE REBOLLEDO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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