ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013788
ASUNTO : BP01-S-2004-013788
Visto el escrito presentado por el Dr. NÉSTOR PÉREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 24 DE FEBRERO DE 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano YOEL SALVADOR ORTEGA VILORIA, mediante llamada telefónica en cual informó: "...Que en el nivel I y II del deposito de sistema de Distribución Eléctrica de Alto Voltaje, del Hotel Rasil, se había producido un incendio, desconociendo mas datos al respecto, hecho ocurrido en horas de la mañana en la Avenida del Paseo Colon de esta ciudad. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho no reviste carácter penal, es decir, no esta previsto, ni sancionado como delito en el Código Penal, ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano YOEL SALVADOR ORTEGA VILORIA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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