REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001545
ASUNTO : BP01-P-1999-001545
Visto el escrito presentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO, en su condición de imputado en la presente causa mediante el cual solicita lo siguiente: nombramiento de defensor público; se emita acto conclusivo en su causa y finalmente se decrete el sobreseimiento en el presente caso, este Tribunal para decidir observa:
Los imputados HECTOR RAFAEL AGREDA PATIÑO y WILLIAM ANTONIO AGREDA PERALTA fueron puestos a disposición de este tribunal de control el 28 de octubre de 1999, por el Fiscal Sexto del Ministerio Pùblico de esta Circunscripciòn Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en esa oportunidad el despacho decidió lo siguiente: “…este Tribunal por considerar que en la presente Causa no existe peligro de fuga u obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, considera procedente la aplicaciòn de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 265, ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referida a: 1º Presentaciòn periòdica ante este Tribunal cada quince (15) dìas”.
De las actuaciones habidas en la presente causa, el tribunal verifica que desde la mentada fecha de presentación del procedimiento hasta este momento procesal, la vindicta pública no ha emitido acto conclusivo ninguno.
Por otra parte, debe resaltarse la norma contentiva del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual servirá de fundamento a este despacho para aplicar el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998 por ser más favorecedora que el actual artículo 313 ejusdem el cual exige la celebración de una audiencia; y en razón de que desde el momento en el cual fueron presentados los imputados de autos han transcurridos aproximadamente 5 años y 6 meses, este tribunal concluye con que deberá fijársele a la vindicta pública un lapso igual a treinta (30) días para que concluya la investigación, dejándole expresa constancia que debe observar el mentado artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y proceder a presentar acusación o sobreseimiento, según lo considere pertinente, tal como lo pauta la aludida norma aplicable por extraactividad de la ley y ASÍ SE DECIDIRÁ .
En cuanto al pedimento basado en el nombramiento de defensor público, se procederá a oficiar a la Unidad de Defensoría Pública a fin de proveer lo conducente y así garantizar que el imputado de autos no se encuentre en estado de indefensión y ASÍ SE DECRETARÁ.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, formulada por el imputado, se declarará IMPROCEDENTE, por cuanto el único facultado a solicitar el sobreseimiento es la vindicta pública en base a lo pautado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que cabe referir que en el presente fallo ya se ha instado a la representación fiscal a que presente acto conclusivo, tal como quedó plasmado anteriormente y ASÍ SE RESOLVERÁ.
Este órgano administrador de justicia, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y como garantista constitucional en razón del tiempo trascurrido en el presente caso procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados de autos y en consecuencia, deberán presentar cada dos meses constancia laboral o de estudios, en base al ordinal 9° del artículo 256 ejusdem y ASI SE DECIDIRÁ.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Fija al Ministerio Público un lapso igual a treinta (30) días para que concluya la investigación y procederá en base al mentado artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998. , por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente SEGUNDO: se ORDENA OFICIAR a la Unidad de Defensoría Pública. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa formulada por el imputado por cuanto el único facultado a solicitar el sobreseimiento es la vindicta pública en base a lo pautado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que ya se ha instado a la representación fiscal el que presente acto conclusivo. CUARTO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a los imputados de autos y en consecuencia, deberán presentar cada dos meses constancia laboral o de estudios, en base al ordinal 9° del artículo 256 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
JUEZ DE CONTROL N° 3
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
IRMA FERMÍN.-