REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001330
ASUNTO : BP01-P-2001-001330
Vistas las actuaciones habidas en el presente caso y constatada de autos la fijación de la audiencia oral a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la medida alternativa a la prosecución del proceso bajo la modalidad de suspensión condicional del proceso, el despacho observa:
PUNTO PREVIO
En el presente caso los hechos objeto del proceso tuvieron cabida el 20 de julio de 2001, cuando fue aprehendido el ciudadano JHOAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, con cédula de identidad V- 12.385.073 dentro de las instalaciones de un local comercial denominado GALERY HOUSE, ubicado en las adyacencias de la Av. Bolívar, específicamente en la Calle Mariño del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja luego de haber sido avistado por los vigilantes del lugar.
Se resalta en el presente pronunciamiento que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos era el reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000.
En cuanto a los requisitos de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso contentiva en el mentado código, refería en su artículo 40 el hecho de que si el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el juzgador decretaría el sobreseimiento de la causa. En ningún momento pautaba la aludida norma, la celebración de una audiencia oral a fin de verificarse el cumplimiento de los requisitos de la suspensión, tal como si lo hace actualmente el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Dicho lo anterior, el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a los efectos que planteaba la norma in comento del código orgánico derogado OMITIÉNDO la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en base al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal .
I
Así pues, la audiencia preliminar en el presente caso, se llevó a cabo el 23 de agosto de 2001 en la cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Previa verificación del despacho del cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en la referida audiencia, a fijar las condiciones prevista en el artículo 39 ejusdem , las cuales fueron: a) residir en su dirección actual; b) prohibición de acercarse al lugar y a las personas del lugar donde ocurrieron los hechos; c) prohibición de consumir estupefacientes o alcohol; d) ubicación laboral o estudiantil; e) presentaciones periódicas ante este despacho (cada 30 días).
II
El 24 de enero del presente año, este tribunal acordó fijar audiencia oral en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal la cual ha quedado sin efecto con fundamento a lo señalado en el punto previo del presente fallo.
III
En base a lo anterior, se acordará notificar a la Defensora Pública Séptima Penal de esta circunscripción judicial a fin de que remita a la mayor brevedad posible a este tribunal, en caso de tenerlos, los siguientes recaudos: constancia de residencia del imputado de autos, constancia laboral o de estudios, el respectivo exámen toxicológico que a tal fin se le haya practicado a su defendido; del mismo modo, se acordará oficiar al Jefe de Alguacilazgo a fin de que remita constancia de las presentaciones del imputado JHOAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, con cédula de identidad V- 12.385.073.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OMITE la celebración audiencia oral fijada el 24 de enero de 2005, por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000, por mandato expreso del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Defensora Pública Séptima Penal de esta circunscripción judicial a fin de que remita a la mayor brevedad posible a este tribunal, en caso de tenerlos, los siguientes recaudos: constancia de residencia del imputado de autos, constancia laboral o de estudios, el respectivo exámen toxicológico. TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Alguacilazgo a fin de que remita constancia de las presentaciones del imputado JHOAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, con cédula de identidad V- 12.385.073.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y lìbrese el respectivo oficio.
JUEZ DE CONTROL No. 03,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
IRMA FERMÍN