ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012587
ASUNTO : BP01-S-2004-012587
Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 13 DE ABRIL DE 1983, dictado por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el centralista de guardia del Hospital de los Seguros Sociales de Meneven, mediante llamada telefónica en la cual informó: “…Que el ciudadano JAIME DANON BURGOS ingreso a dicho Hospital presentando herida cortante en brazo derecho, la cual ameritara varios puntos de sutura, hecho ocurrido en la calle Libertad de esta ciudad, en horas del medio día de hoy. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Inspección Ocular N° 418 de fecha 13-04-1983, suscrita por los funcionarios JESÚS TINEO PÉREZ Y JOSÉ MARKSMAN, adscritos al cuerpo policial antes mencionado. Inserta en el folio 8 de la presente causa.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 DE ABRIL DE 1983, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTIUNO (21) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el centralista de guardia del Hospital de los Seguros Sociales de Meneven, donde resulto lesionado el ciudadano JAIME DANON BURGOS, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CÁNDIDO ÁVILA
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