REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001813
ASUNTO : BP01-P-2000-001813

Visto el escrito suscrito por el abogado PABLO ALVAREZ GRAELLS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “Colegio Internacional de Puerto la Cruz” donde consigna el acta de recepción y factura de cancelación de un Microondas MAGIC CHEF 0.7. DIG, los cuales evidencian el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado entre el ciudadano JOSE MIGUEL URBANI MATA y la Asociación Civil “ Colegio Internacional de Puerto la Cruz”, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
Se inició la presente investigación mediante acta policial del 25 de agosto de 2.000, suscrita por el funcionario Dttve: JOSE MAITA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Simón Bolívar, en la que se deja constancia que: ”…un ciudadano de nombre Pedro José Brito, quien se desempeña como jefe de seguridad del Colegio Internacional de Puerto La Cruz, y quien había sorprendido a uno de los obreros cuando sustrajo un horno microonda del mencionado colegio...”
El 17 de noviembre de 2.004 se celebró la audiencia preliminar donde se acordó una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso en la modalidad de acuerdo reparatorio, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal derogado aplicable por mandato expreso del artículo 553 del texto adjetivo vigente y el artículo 40 ejusdem, siendo el lapso para el cumplimiento del presente acuerdo seis (06) meses y desde esa fecha hasta el dìa de hoy, han transcurrido mas de seis meses evidenciándose satisfactoriamente el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, este tribunal concluye con que deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ciudadano JOSE MIGUEL URBANI MATA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 318 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el momento de los hechos y ASI SE DECLARARA.
RESOLUCIÓN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOSE MIGUEL URBANI MATA, titular de la cédula de identidad V- 8.273.166, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto ordinales 4º y 5º del artículo 318 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el momento de los hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 3,

MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. IRMA FERMÌN