REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001574
ASUNTO : BP01-P-2001-001574
Vista la solicitud presentada por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta circunscripción judicial, en la cual pide el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano: ELIAS ALBERTO MONTERO CUELLAR y en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE HERNANDEZ SARCOS, por la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero aplicable por mandato expreso del articulo 553 de la ley adjetiva penal vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El 10 de Mayo de 2.004 se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, previa acusación formal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HERNANDEZ SARCOS, quien hizo una breve descripción de los hechos sucedidos en 30 de septiembre de 2001, haciendo la salvedad el representante de la vindicta pública con respecto al defecto de forma de la acusación debido a que los hechos sucedieron en el año 2.000 y no en el 2.001, y se procedió a subsanar en el mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. También, en base a lo estipulado en el ordinal 2º del mismo artículo del referido texto adjetivo, se admitió en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto. Acto seguido se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la victima, Dra. DASMARYS ESPINOZA, quien en su oportunidad procesal interpuso acusación particular propia el 2 de enero de 2002.
Cabe destacar que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar el 30 de septiembre de 2000, con ocasión a la muerte del ciudadano JOSE HERNANDEZ SARCOS, quien iba conduciendo una moto color azul por la Avenida José Antonio Anzoátegui, adyacente al Banco Banesco, jurisdicción del Municipio Peñalver y de la misma forma se desplazaba el acusado Elías Alberto Montero Cuellar en un autobús cuando arrolló a la victima, sufriendo éste lesiones múltiples que le ocasionaron la muerte. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la Dra. MARILYN ORTA, en su carácter de Defensora del acusado solicitó que se acordara en favor de su representado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado invocando el principio de extraactividad contenido en el artículo 553 del texto adjetivo vigente, en razón a que el acusado admitió los hechos libre de toda coacción.
A tal efecto, se observó que efectivamente el hecho objeto del presente proceso se realizó el 30 de septiembre del año 2.000, bajo el imperio del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que podría otorgarse la Suspensión Condicional del Proceso en los casos donde era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y en virtud que el delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del acusado ELÍAS ALBERTO MONTERO CUELLAR, corresponde al tipo penal contemplado en el artículo 411 del Código Penal vigente referente al HOMICIDIO CULPOSO, el cual no estaba excluido de aquellos mencionados en el ordinal 4° del articulo 14 de la derogada Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, e igualmente se verificó de la certificación de antecedentes penales que el acusado no era reincidente y en consideración que la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto no excedía de los ocho (8) años, requisitos estos contenidos en la derogada Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, indispensables para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal aplicó el principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la norma más favorable al reo, aunado a la admisión de hechos invocada a viva voz por el acusado no existiendo oposición de la victima y ni de a Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la solicitud incoada por la defensa. Así pues, el tribunal procedió a otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ELIAS ALBERTO MONTERO CUELLAR de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y aplicando por disposición expresa el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De las actuaciones habidas se ha verificado que el ciudadano ELIAS ALBERTO MONTERO ha dado cumplimiento en forma cabal al régimen de condiciones impuesto por un lapso igual a tres años, de conformidad a lo previsto en los ordinales 1º, 9º y 11º del artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento por éste órgano jurisdiccional el 10 de Mayo de 2004, a saber: 1.- Residir en su actual domicilio calle Vista Sol, casa Nº 3291, Barbacoa Estado Anzoátegui, de lo cual al finalizar el régimen de prueba debía presentar al tribunal constancia de residencia anual expedida por la primera autoridad civil del sector en cuestión. 2.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.- 3.-Prohibición de conducir vehículo automotor tipo autobús por el lapso de un año. Este despacho procederá a declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado de autos en virtud del cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este órgano jurisdiccional, en base a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000) y ASÍ SE DECLARARÁ.
RESOLUCIÓN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO MONTERO CUELLAR con cédula de identidad V-4.976.278 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE HERNANDEZ SARCOS, por haberse cumplido todos los extremos exigidos por la ley en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 37.022 del 25 de agosto de 2000).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRMA FERMÌN