REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001731
ASUNTO : BP01-P-2005-001731
Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presente el acto conclusivo de la investigación en la causa seguida a la imputada MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO DIAZ, a quien se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Abril de 2005, dictada por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, el Artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente la norma contenida en el Artículo 250 ejusdem señala que una vez dictada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado durante la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida.
En tal sentido, se observa que la ciudadana MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO DIAZ, fue presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habiéndose impuesto en fecha 17 de Abril de 2005, la Medida de Detención Judicial, y en de virtud haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto que concluya la investigación, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho a los fines de garantizar la conclusión del proceso penal al cual este se encuentra sometido, conferir en favor de la imputada MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO DIAZ , las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, y en tal sentido se acuerda 1° La presentación cada siete (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda LA LIBERTAD a favor de la ciudadana MILENA JOSEFINA VALDIVIEZO DIAZ , quien es venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.376, donde nació el día 16-04-1967, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ANTONIA MARIA DIAZ y de CECILIO VALDIVIEZO, y residenciada en la Calle Nueva, Casa N° 42, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, para el DIA MARTES 31-05-2005, A LAS 12:00 A.M., a los fines de imponer a la referida Imputada de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA FERMIN