ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001636
ASUNTO : BP01-P-2005-001636

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado los ciudadanos JESUS RAMON CHAURAN PEREIRA, LUIS JOSE FAJARDO PEREIRA, JOSE GREGORIO PEREIRA LOPEZ Y LUIS RAFAEL PEREIRA, titulares de la cedula de identidad numero: V-8.287.213, V-13.165.483, V-8.278.520, V-8.241.719, respectivamente; este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 27 DE MAYO DE 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL RIQUEZES RAMIREZ, mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, placas ALT-441, de color blanco, tipo coupe y me dijeron que pusiera las manos arribas, luego me revisaron y me despojaron de 20.000,00 bolívares, y mi reloj, luego me dijeron que me tirara al suelo y otro sujeto gritaba desde el vehículo que me dieran un tiro, pero no lo hicieron y luego se marcharon. Es todo". Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en el hecho donde aparecen como imputados los ciudadanos JESUS RAMON CHAURAN PEREIRA, LUIS JOSE FAJARDO PEREIRA, JOSE GREGORIO PEREIRA LOPEZ Y LUIS RAFAEL PEREIRA, titulares de la cedula de identidad numero: V-8.287.213, V-13.165.483, V-8.278.520, V-8.241.719, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA