REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Mayo 06 de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002125
ASUNTO: BP01-P-2005-002125
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad V- 18.126.750, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitando se le Decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se aparta de aquella considerando que hasta este momento procesal se está en presencia del delito de posesión de estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la ley especial, así pues se procede a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, cómo menos gravosa, aunado a que no consta la experticia practicada a la sustancia incautada; así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusem , esto es existe un hecho punible (Posesión), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputados de autos en el delito acogido( acta policial y actas de entrevistas) y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer, Ordinal 2ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, se le otorgan al ciudadano ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad V- 18.126.750, las medidas previstas en los ordinales 3 y 9 del mentado articulo 256, a saber: presentaciones cada 8 días ante este despacho y hecho de que el imputado deba estar ubicado laboralmente o presente constancia de estudios. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida ya fundamentada constara por auto separado quedando notificadas en este acto las partes. TERCERO: Se acuerda fijar el acto de Inspección de Droga el día 27 de Mayo de 2005, a las 11:00 de la Mañana. Y así se decide.
D I S P O S IT I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano ALVARO LUIS MEJIAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.126.750, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14/09/’84, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Edgardo Mejías y Lourdes Guillén, residenciado en Avenida Raúl Leoni, N° 4-75, Barrio Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, participando la libertad del imputado antes referido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/lerd/.-