ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002135
ASUNTO: BP01-P-2005-002135

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de éste Tribunal, al ciudadano LUIS BARRIOS CARRASCO, quien fuera aprehendido en las condiciones de modo, lugar y tiempo explanadas en las actas policiales, por la presunta omisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos de la reforma Parcial de fecha 16/03/05 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º; 251, Ordinales 1º y 5º y 252, Ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído debidamente como fue el imputado, asistido por su defensora Pública Penal, DRA. MARIELBA GENER, éste Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión del hecho punible , enjuiciable de Oficio , sin estar prescrito tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 458 del Código penal , en relación con el segundo aparte del 80 Ejusdem y 277 también del citado Código sustantivo penal respectivamente , lo cual se desprende de la denuncia incoada por el Ciudadano JOSE IGNACIO TORREALBA, la cual riela al folio tres de la causa , concatenado con acta policial que corre inserta a los folios 4,5 y 6 suscrita por el funcionario ANTONIO NOLASCO, adscrito a la zona policial Nº 02 del instituto autónomo de policía del estado Anzoátegui, en la cual se plasma la circunstancias que motivaron los hechos que ahora nos ocupan , de la detención de LUIS BARRIOS CARRASCO y de la incautación de un arma de fuego , tipo escopeta, doble canon recortado , calibre 12, serial 49096, cacha de madera, así como una concha del mismo calibre percutida, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal , en concordancia con los artículos 251 y 252 , se decreta para el Ciudadano quien dice llamarse LUIS JUAN JOSE BARRIOS CARRASCO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por la comisión de los ilícitos penales antes mencionados , cometido en perjuicio de l Ciudadano JOSE IGNACIO TORREALBA, debiendo permanecer detenido en la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la policía de este Estado a la orden de este Despacho hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo pertinente. SEGUNDO: Conforme a las disposiciones al articulo 83 de nuestra carta magna se ordena practicar Examen medico legal a LUIS BARRIOS CARRASCO con la finalidad de que se establezca el carácter de la lesiones que presenta y el tiempo de curación de las mismas, instándose al ministerio Publico que practique la correspondiente investigación acerca de las lesiones que se observa en la integridad física del Ciudadano en cuestión. TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por too lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 04 del circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS BARRIOS CARRASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.950.171, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació 15/08/’04, de 18 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Diego Martín Marín (v) y de Betsy del valle Carrasco (v), domiciliado en Vía El Rincón,, calle Bolívar, Nº 16, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos de la reforma Parcial de fecha 16/03/05 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en los requisitos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese a la Zona 02, participando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Ofíciese a la Medicatura Forense de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la Zona 02 de la Policía de éste Estado, a los fines de practicársele el Exámen Médico-Legal acordado al imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDREINA GOMEZ

FRDEL/lerd/.-