ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003349
R E S O L U C I Ó N: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el oficio N° 933-2.005, de fecha 12/05/2005, suscrito por el Comisario ROBERT JOSE ARANGUREN MORA, Director Presidente del instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui , mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, quien fue capturado en virtud de la orden de Aprehensión dictada en fecha 31/05/2004, por este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y encontrándose presente el ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público DRA. KARINA LÓPEZ, quien solicitó a este Tribunal le sea RATIFICADA Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Pública, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal observa:

PRIMERO: Revisadas y analizadas las presentes actuaciones a criterio de esta instancia penal se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Publico, tanto en su escrito presentado en fecha 19-05-04, como en la ratificación que hiciere en esta audiencia del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del anterior Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HENRY JOSUE HERNANDEZ GUAREGUA, cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA, ha sido autor o participe en al comisión del precitado delito, de igual forma existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1,2,3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico procesal Penal se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUAREGUA, POR LA PRESUNTA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 del anterior Código Penal y se ordena como sitio de reclusión preventivo el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se acuerde en favor de su representado una medida cautelar sustitutiva este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, máximo cuando el imputado de autos se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional de conformidad con el articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de ideas el Tribunal teniendo muy claro los principios rectores de Presunción de Inocencia, y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de practicar las diligencias que el mismo considere necesaria realizar, a los fines de que se demuestre la verdad de los hechos que hoy nos ocupa, considero en este caso decretar la Medida Privativa de Libertad Preventivamente, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por ello que considera improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal dictándose en esta misma fecha el auto fundado. Ofíciese lo conducente".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS ALBERTO GUARAEGUA, Indocumentado, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde nació el 10/01/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA JUDITH GUAREUA (v) y AMÉRICO RAFAEL CALDERA (Df), residenciado en FERNÁNDEZ PADILLA, callejón SANTA LUCIA, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui; El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NERMAR NARVÁEZ