ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001283
ASUNTO : BP01-P-2005-001283
Visto el escrito consignado por la Abogada AMERAIDA GUZMAN, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RENNY ALBERTO TAMACHO, mediante el cual requiere examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su patrocinado, en fecha 26 de Marzo de 2.005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penados en los artículos 458 y 218, ordinal 1°, ambos del Código Penal, respectivamente; este Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, observa:
Del contenido de las actas se desprende, que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta al ciudadano antes mencionados por ante el Juzgado V de Control de este Circuito, en fecha el 26 de Marzo de 2.005, solicitando se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los ilícitos penales antes referidos, al considerar cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.
El Despacho en cuestión, una vez oída la declaración de RENNY ALBERTO TAMACHO, asistido de Abogado y con las garantías legales pertinentes, decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218, ordinal 1° ambos del Código Penal reformado, respectivamente.
En fecha 25 de Abril de 2.005, se recibe escrito contentivo de Acusación Fiscal, imputándole a RENNY ALBERTO TAMACHO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 11 de Mayo de 2.005, la defensa del citado acusado de autos, en escrito que riela a los folios 87 y 88, solicita la revisión y examen de la Medida Privativa decretada, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de una menos gravosa, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: La defensa observa que existe un elemento nuevo que es las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a dos testigos que se encontraban en compañía de mi defendido al momento de su detención las cuales ratifican en sus dichos lo expresado por mi defendido ante el Tribunal (cursante en los folios 55, 56 y 57), las mismas aparecen mencionadas en la ACUSACION pero no fueron tomadas en cuenta por la Fiscalía tal como lo establece el artículo 281 del COPP. SEGUNDO: Asimismo se observa que cursan en el folio 45 Acta de Investigación donde se deja constancia que la VICTIMA no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico forense; y en el folio 48 cursa memorandun donde se deja constancia que el avalúo prudencial a una prenda de lujo cadena no se pudo realizar por cuanto la Victima no aportó las características ni el valor de la misma lo que demuestra Ciudadana Juez que la misma no tiene interés en el proceso. TERCERO: Si observamos el ACTA POLICIAL cursante en el FOLIO 5, los funcionarios actuantes no señalan a cual de los heridos le encontraron nada de interés criminalístico por lo tanto no puede atribuírsele a mi defendido tales delitos. Igualmente, la víctima no aporta ninguna característica de los sujetos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias, por lo tanto mi defendido es inocente del delito que se le imputa y en ningún momento le encontraron en su poder ninguna arma de fuego, ni siquiera las cosas que menciona la víctima, que le quitaron. Quedando demostrado que su dicho ante el Tribunal el día 26-03-2005 eran ciertos que solamente venía pasando por la parada de Chuparín con dos amigas cuando fue victima de dos sujetos que lo despojaron de un reloj y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo y no conforme con eso, le efectuaron un disparo que lo mantiene en un estado de salud delicado tal como consta en el folio 37, donde el Médico Forense señala que el carácter de la lesión sufrida es grave, lo que amerita que el mismo sea atendido por un especialísta para que se le realice una Intervención Quirúrgica, ante tantas dudas, éstas se deben tomar en cuenta a favor de mi defendido. Entre otras incongruencias que existe en las Actas las cuales serán señaladas por la defensa en su debida oportunidad cuando se realice la Audiencia Preliminar. Esta petición la hace la defensa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para hacerlo responsable del delito que se le imputa. Mi defendido es inocente, es un padre de cuatro hijos menores de edad y es el sustento de familia, trabaja por contrato en Jóse y apenas tenía un mes que había salido y estaba esperando un nuevo cupo para empezar a trabajar cuando sucedieron los hechos. Es por ello y en virtud del derecho Constitucional que tiene toda persona de que se le sigua el juicio en libertad, aunado a que nuestra Código Orgánico Procesal Penal reza el principio de que la libertad es la regla; aunado a ello se debe tomar en consideración la gravedad de la herida que presenta, en base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Salud y como Medida Humanitaria también establecida en el COPP; motivo por el cual considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, serios y lícitos que demuestren la responsabilidad penal o participación de mi defendido, en este hecho punible. Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que le solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Comprometiéndose mi defendido a cumplir con las condiciones que le fije este tribunal y a seguir el proceso. Habiendo sido presentada la acusación formal ya no puede existir peligro de obstaculización y en cuanto al peligro de fuga, mi defendido tiene arraigo en la zona, donde tiene toda su familia…..”.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pilares fundamentales en nuestro nuevo sistema Acusatorio, los cuales se encuentran ratificados, tanto en nuestra Carta Magna como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 44 Constitucional consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
El artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes”.-
A tales principios se suma la circunstancia, de que a la presente fecha, el acusado de autos, RENNY ALBERTO TAMACHO, conforme se desprende del Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 37, suscrito por el Médico Forense, Doctor Pedro Tovar, presenta: “ Herida por arma de fuego, orificio de entrada hombro derecho. Fractura expuesta de clavícula derecha. Hematoma hombro derecho. Tiempo de curación: 08 semanas, salvo complicaciones. Carácter de la lesión: GRAVE. Estado general: aparentes regulares condiciones…”. Y como quiera que corresponde al Tribunal, velar por el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 83 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la salud y autonomía e independencia de los Jueces al tomar sus decisiones, en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento formulado por la defensa de RENNY ALBERTO TAMACHO, en el sentido de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 26 de Marzo de 2.005, por una menos gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sustentada también la anterior determinación, en Sentencia N° 814, de fecha 10 de Mayo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se precisa: “…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad….”; en consecuencia, se decretan para RENNY ALBERTO TAMACHO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha en que recobre su libertad; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización del mismo; 3) Presentación de un Informe Médico, en el cual se determine el estado actual de las lesiones que presenta RENNY ALBERTO TAMACHO, avalado por el Médico Forense, quien establecerá el carácter y tiempo de curación de las mismas. Igualmente notifíquesele al mencionado acusado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas, dará motivo a la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar el pedimento formulado por la defensa del acusado RENNY ALBERTO TAMACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-05-78, de 27 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 12.578.666, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, N° 21, Barrio Chuparín, cerca de la Plaza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el sentido de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 26 de Marzo de 2.005, por una menos gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en que recobre su libertad. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la previa autorización del mismo; 3) 3) Presentación de un Informe Médico, en el cual se determine el estado actual de las lesiones que presenta RENNY ALBERTO TAMACHO, avalado por el Médico Forense, quien establecerá el carácter y tiempo de curación de las mismas. Igualmente notifíquesele al mencionado acusado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas, dará motivo a la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas, dará motivo a la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente órden de Traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, con el objeto de que RENNY ALBERTO TAMACHO, sea trasladado el día miercoles 18 de Mayo de 2.005, a las 9.00 A.M., con la finalidad de imponerlo de la anterior decisión.-
Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima ARGENIS MARTIN APONTE FIGUEROA, de la presente determinación. Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
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