ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002233
ASUNTO : BP01-S-2004-002233

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados: JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.191.193, JHONATAN ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.689.681, y RAMON OSWALDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.396 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO FRONTADO y HECTOR RAFAEL AMUNDARAY, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los hechos que nos ocupan, se suceden en fecha 22 de febrero de 1996, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por JOSE GREGRIO CEDEÑO FRONTADO, donde informaron que en el momento que a la carrerita a tres sujetos en el vehículo chevrolet malibu , para el club sirio pero al llegar , uno de los tipos , un objeto como un cuchillo, me pasaron para el asiento de atrás y me amarraron las manos y me amordazaron con unos pedazos de telas que estaban en el carro, me dejaron botado cerca de un Motel, como puede me solté y llegué hasta el hospital, ahora bien, una vez practicadas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, se puede comprobar que el delito cursante en la actas del presente asunto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente tiene UNA PENALIDAD de ocho (08) a (16) años de presidio, y tratándose que no existen medios de convicción que puedan establecer la responsabilidad penal del imputado de marras, ni mucho menos la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación , es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 , acuerda decretar la presente Solicitud de Sobreseimiento en base al ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia así se decide.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Primera Instancia de Función N° 4 de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los imputados: JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.191.193, JHONATAN ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.689.681, y RAMON OSWALDO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.396 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO FRONTADO y HECTOR RAFAEL AMUNDARAY, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA.