ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002380
ASUNTO : BP01-P-2005-002380
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto (Aux) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ALIRIO RAMON VERA PEREZ y EUCLIDES JOSE GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.890.887 y 18.300.703 respctivamente, Solicitando para los mismos se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. NÉLIDA BASILE DRIJA, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos, ALIRIO RAMON VERA PEREZ y EUCLIDES JOSE GUAIMACUTO, se encuentren incursos en delito alguno, al no establecerle el Representante del Ministerio Público, su participación en ningún hecho punible, no encontrándose llenos los extremos legales de los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acoge la Petición Fiscal, y en consecuencia, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, de los imputados ALIRIO RAMON VERA PEREZ y EUCLIDES JOSE GUAIMACUTO, antes identificados, decretándose su libertad inmediata. En relación a la solicitud formulada por la Defensa, en el sentido de que de la única acta policial cursante en la presente causa no se evidencia la comisión de ningún hecho delictivo es por lo que solicita a este Tribunal acuerde la Libertad Plena a sus representados. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participándole la libertad plena de los ciudadanos ALIRIO RAMON VERA PEREZ y EUCLIDES JOSE GUAIMACUTO, quienes saldrán en libertad directamente desde la sede de este Juzgado. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos ALIRIO RAMON VERA PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 6.890.887, fecha de nacimiento 03-11-63. soltero, de 42 años de edad, hijo de Moisés Vera y de Olga de Vera, residenciado en Avenida Principal de Mesones, Barrio Bolívar, N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui: y EUCLIDES JOSE GUAIMACUTO, portador de la cédula de identidad N° 18.300.703, fecha de nacimiento 10-02-84. estado civil soltero, de 21 años de edad, hijo de Euclides José Guaimacuto y de Yanetsi Madrid, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector Barrio Bolivar, Casa S/N, Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUZE DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
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