ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002042
Visto el escrito presentado por el DR. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados CRUZ DAMIAN GARVAN GUTIERREZ, JOSE ANTONIO BRUZUAL GUACARAN y JORGE ELIEZER GUILLEN GAITANO, a quienes se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y solicitó para los dos primero mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y para el último nombrado Libertad Plena, y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. EDGAR SOSA, previamente designado, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones que integran la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa ésta Instancia que se encuentra acreditada en los autos, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente de fecha 16-03-2005, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios RENE ROJAS Adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio (04 y 05) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que se suceden los hechos cuestionado y la detención de los Ciudadanos JOSE ANTONIO BRUZUAL GUACARAN, CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ y JORGE ELIECER GUILLEN GAITANO. Por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los ciudadanos JOSE ANTONIO BRUZUAL GUACARAN, CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° , como es la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. Y al Ciudadano JORGE ELIECER GUILLEN GAITANO la LIBERTAD PLENA por no encontrarse llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole de la Libertad de los mencionados imputados y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ANTONIO BRUZUAL GUACARAN, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació 29/07/1985, de 19 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.510.424, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CARMEN DE BRUZUAL y MIGUEL BRUZUAL, residenciado En Sierra Maestra, Calle Bella Vista, casa N° 106, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ, quien dijo ser: Venezolano, natural de Carabobo, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/09/1977, 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.779, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de LIGIA GUTIERREZ y CRUZ GARABAN, residenciado en Puerto la Cruz Barrio Valle Lindo Casa S/N Cerca de la Calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° , como es la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: LIBERTAD PLENA al imputado JORGE ELIECER GUILLEN GAITAN, quien dijo ser: Venezolano, natural de Apure , Estado San Fernando de Apure , no sabe la fecha de su nacimiento 24/01/1980, 15 años de edad, C.I 14.242.596, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Teresa Gaitán, Rafael Guillen, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Casa S/N, Calle 24 de Junio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole de la Libertad de los mencionados imputados y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
Resolución: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Y Libertad Plena
Asunto: BP01-P-2005-002042
Fecha: 02-05-2005
FRdeL/yoly
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