ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001637
ASUNTO : BP01-P-2005-001637


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 1°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de los imputados LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS RAMON RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EMPRESA DE ENVASES DE VENEZUELA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 09-02-1995, en virtud de la llamada telefónica de parte del ciudadano: Manfrend Bernitz Trias, quien informo que cuatro ciudadanos portando arma corta y largas, se presentaron en el local ENVASES VENEZUELA, sometieron a los presentes y se robaron la cantidad de quinientos mil bolívares de la empresas, así como las joyas de las personas presentes.

En fecha 10-02-1995, mediante oficio emanado del comando de destacamento de apoyo, nº 70 de la guardia nacional, mediante el cual remitieron al extinto Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, delegación Puerto La Cruz, a los ciudadanos: ANSELMO JOSE BRAZON, CESAR JOSE DIAZ, LUIS RAMON RIVAS, y LUIS ALFREDO DIAZ, quienes presuntamente estaban incurso en los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA DE ENVASES DE VENEZUELA, de igual manera , remite objetos ( arma de fuego, teléfonos, y vehículo).

Ahora bien esta Representación Fiscal, del estudio y del análisis de la presente actas, que confronta el presente Asunto Penal, se desprende que en cuanto a la participación del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, no menos cierto es que el Extinto Juzgado, que conoció, en su oportunidad legal la presente causa y le decreto el Sobreseimiento a favor del presunto inocente, dando que se vencieron todos los lapsos posibles para ejercer o interponer recurso alguno en contra de la Decisión dictada, se ha producido la COSA JUZGADA, en cuanto al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano ANSELMO JOSE BRAZON, se desprende de la actuaciones que el mismo cumplió la pena, impuesta por el Extinto Tribunal Penal, que conoció de la causa que nos ocupa, es por lo cual esta Representación de la Vindicta Publica, no puede ejercer acción alguna, en virtud que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, la cual establece el 105 del ley Penal Adjetiva.
Con respecto a los ciudadanos CESAR JOSE DIAZ y LUIS RAMON RIVAS, no quedo comprobada la responsabilidad penal de los mismos de los hechos imputados, dado a que no existen elementos que puedan acreditar la responsabilidad penal, de los mismos, por lo cual el Extinto Juzgado, que conoció la causa no emitió pronunciamiento alguno, con respecto a los hechos presentes, es por lo que esta representación Fiscal considera ajustada a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa en base a lo establecido en le ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera ajustada a derecho la petición Fiscal, en virtud de que en el presente Asunto Penal, no hay elementos que puedan determinar la posible realización de un hecho punible, por parte de los ciudadanos CESAR JOSE DIAZ y LUIS RAMON RIVAS, vale decir este Tribunal, lo que considera legalmente procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que al los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, se refiere penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, tal como lo solicitara la parte Fiscal, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arguye “ El hecho objeto del proceso no es realizo, no puede atribuírsele al imputado”, y así se decide.-


DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CESAR JOSE DIAZ y LUIS RAMON RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de, EMPRESA DE ENVASES DE VENEZUELA, de acuerdo al artículo 318, ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA,