ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002494
ASUNTO : BP01-P-2005-002494

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DANIEL PIRELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.825.892, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicitando para el mismo se le sea dictado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario conforme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de DANIEL PIRELA BRICEÑO, en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, hecho punible, que es de acción pública merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta Prescrita, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de DANIEL PIRELA BRICEÑO, en el supuesto ilícito penal, proveniente del acta policial que corre inserta al folio 4, suscrita por el sargento 2° Jhonny Soto, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policia de este Estado, en la cual se refleja las circunstancias que motivaron la aprehensión de DANIEL PIRELA BRICEÑO, concatenado con el acta de entrevista que riela al folio 5 del ciudadano Jerson Gerónimo Medina Carvajal, asi como copia de la constancia medica, que corre inserta al folio 6, expedida por el Instituto Anzoatiguense de la Salud, Centro Ambulatorio, Dr. Ali Romero Briceño, en el cual se deja constancia de las lesiones que presentara el ciudadano Jerson Medina, por lo que cumplidos como se encuentran los parámetros contenidos en los numerales 1, y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, del Imputado DANIEL PIRELA BRICEÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días a la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la Victima Jerson GERONIMO Medina, así mismo se decreta la aplicación de se Procedimiento ORDINARIO.

TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policial de este Estado, participando lo conducente, así como a la oficia de Alguacilazgo a fin que registre la identificación del imputado en el Libro de Presentación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano DANIEL PIRELA BRICEÑO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.825.892, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos CARMELO PIRELO (df) y ANA VICTORIA DEL CARMEN BRICEÑO (V), residenciado en VIÑEDO, FRENTE A LA CASILLA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (DE GUARDIA),

DRA. FREYA RDORIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR