ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002496

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JHONY CÉSAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, a quienes se les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 de la reforma del Código Penal, y contra quien se les solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora de Confianza, DRA. AMERAIDA GUZMAN, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en autos, la comisión de ilícitos penales, perseguibles de oficio, los cuales son castigados, con penas restrictivas de libertad, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en ele articulo 276 del Código Penal, lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio 4, suscrita por el detective FRANKLIM GOITIA, en el cual se deja constancia de la detención de los imputados JHONNY CESAR RONDON MARIÑO Y FREDDY ZERPA, destacándose que a JHONNY CESAR RONDON MARIÑO al ser sometido a revisión corporal de acuerdo al contenido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto debajo de su vestimenta, a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9MM, cromado, sin seriales visibles, con cuatro cartuchos sin percutir y a FREDDY ZERPA, se le decomiso en la parte posterior del cuerpo a la altura de la pretina de su pantalón, un facsímile tipo pistola, marca SPRINFIELD ARMORY, con empuñadura de color marrón y un rollo de cinta adhesiva y el vehículo tipo sedan, marca HYUNDAY, modelo ACCENT, año 2001; actuación Policial esta que aparece corroborada en los autos con la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO DANIEL SILVA MARVAL, victima en a la causa, Por lo que cumplido como se encuentran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta para los citados imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JHONNY CESAR RONDON MARIÑO, por la comisión de los delitos de Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego y FREDDY ZERPA, por la comisión del delito de robo de Vehículo Automotor, los cuales se encuentran sancionados en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 276 del Código Penal respectivamente; debiendo permanecer los ciudadanos en las Policía Municipal de Sotillo, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo. El procedimiento a seguir es el originario Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY CÉSAR RONDON MARIÑO y FREDDY ZERPA, quien es venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 18-11-1979, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.740.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR RONDON (D) y MARAIA DEL VALLE MARIÑO (v), residenciado en la Calle Transversal 1, Casa N° 54, Sector Los Cocos de Cumanà, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, los cuales se encuentran sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y 276 del Código Penal respectivamente. Y al segundo de los mencionados quién es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), donde nació en fecha, no recuerda, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos TERESA ANTONIA ZERPA (D), residenciado en la Barrio el BARBUDO, Manzana 79, casa N° 04, Cumanà Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, los cuales se encuentran sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 276 del Código Penal respectivamente. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Debiendo permanecer los ciudadanos en la Policía Municipal de Sotillo, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ




EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. HÉCTOR MUSSO