ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002647
ASUNTO: BP01-P-2005-002647
Visto el escrito presentado por la DRA. NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados DAVID ALEJANDRO CALDERON Y JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; Solicitando para los mismos se les Aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados. MIGUEL VALDIVIA ACOSTA Y LUIS EDGAR MATA, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 80, segundo aparte, y artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en detrimento del ciudadano ESTIN ALFREDO MILLAN PADRON; lo cual aparece evidenciado en los autos, con el acta policial que corre inserta al folio 6 de la causa, suscrita por el Inspector Jefe Carlos Martínez, Adscrito a la dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía MUNICIPAL DE Sotillo, en la cual refleja la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos en los cuales resulto lesionado el ciudadano antes mencionado, así como la detección de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ y DAVID ALEJANDRO CALDERON HERRERA; actuación procesal esta que aparece concatenada en los autos con las actas de entrevistas de los ciudadano Cesar Alberto Campo (F. 9) y José Gregorio Cabrera (f.10), así como del reconocimiento Medico Legal, que riela al folio 15 de la causa, en el cual se refleja las lesiones que presentara, quien resultara victima en el hecho; haciendo la salvedad de que en dichas actas de entrevista, que si bien en cierto que quienes las suscriben reconocen por medio del álbum fotográfico, al autor del hecho en cuestión, no es menos cierto que tal acto es desechado por el Tribunal, tal como lo solicitare en esta audiencia, tanto el Ministerio Publico como la Defensa de autos y se procede en consecuencia a decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOS RECONOCIMIENTOS, al considerar que los mismos fueron verificados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, sin el control Fiscal, quien es el llamado a ordenar la practica de las diligencias que se estimen pertinentes para la investigación. En consecuencia cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta para JOSE RAFAEL ALVARARO ORTIZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREFENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 405, en relación con el 80, segundo aparte, y artículo 281, ambos del Código Penal Venezolano vigente, quien deberá permanecer detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley. En cuanto a la participación de DAVID ALEJANDRO CALDERON, en los hechos que ahora nos ocupan, considera quien aquí decide, que los recaudos consignado por e Ministerio Publico, no se desprende elementos de convicción que establezcan de forma fehaciente, la participación del citado ciudadano, en los ilícitos penales cuestionados, por lo que se DECRETA PARA DAVID ALEJANDRO CALDERON, LIBERTAD SIN RESTRICCION, correspondiéndole al Ministerio Publico que una vez continúe con la investigación establezca si el citado ciudadano puede ser inculpado o no en dichos hechos punibles. Se ordena el cese inmediato de su detención, librándose al efecto el respectivo oficio.
En cuanto al pedimento Fiscal, en el sentido de que se fije fecha y hora para verificar reconocimiento en rueda de imputados, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera inoficioso la practica de tal diligencia, al encontrar en los autos, con la manifestación de José Alvarado Ortiz, que para el momento de los hechos, accionó el arma.
El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense oficios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del ciudadano DAVID ALEJANDRO CALDERON y a la Policía Municipal de Urbaneja, participando el traslado del imputado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, donde quedara recluido a la orden y disposición de éste Juzgado en dicho Organismo Policial en calidad de Detenido. Y Asi se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RAFAEL ALVARADO ORTIZ, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 08-02-81, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.568.329, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía de Sotillo, hijo de YOSMIRA MAGALY DE ALVARADO, residenciado en el Comando de la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui;, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN al imputado DAVID ALEJANDRO CALDERÓN GUERRERO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 05-12-85, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.854.207, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente, hijo de María Magalys Guerrero y Álvaro Calderón, residenciado en la calle Los Tubos, casa N° 35, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,(DE GUARDIA)
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
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