ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002130
ASUNTO : BP01-P-2005-002130
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y FRANCISCO MANUEL CAICUTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 Ordinal 3° Ejusdem, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUAMA este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal , perseguible de oficio , el cual es castigado con pena restrictiva de libertad , tal como lo es el delito de lesiones Personales menos graves penado en el articulo 413 del Código Penal , lo cual aparece evidenciado en los autos por los siguientes elemento: con el Acta Policial que corre inserta en los folios tres y cuatro de la causa suscrita por el agente JOSE GONZALEZ, adscrito al Distrito Nº 15 de la Zona Policial Nº 01 el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual explana la circunstancias que se desarrollaron en las Residencias Victoria I, ubicada en la Avenida Juan de Urpin de esta Ciudad lo cual dio origen a la presente Investigación, igualmente , deja constancia de la detención de los Ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y FRANCISCO MANUEL CUICUTO GARCIA. Actuación policial esta que aparece corroboradas en los autos con las actas de entrevistas de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO LOZADA AZOCAR folio Nº 9, YAJAIRA MARGARITA CHACIN NEGRON, folio Nº 10 y DENNIS RAMON HERNANDEZ CHACIN folio 11, asì como fotocopias de una constancia medica a nombre del Ciudadano JUAN LOZADA en la cual se deja constancia de que el citado Ciudadano presento traumatismo múltiples folio 8 , por lo que cumplidos como se encuentran los Ordinales 1º y 2º contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, Discrepando de la precalificación Jurídica impartida por la parte Fiscal , todo vez que no consta en los autos certificación medico Legal, Medio Probatorio idóneo para establecer el carácter e las lesiones y tiempo de curación de las mismas , para poder subsumir el hecho en una calificación Jurídica distinta a la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. DECRETA para JUAN CARLOS MARTINEZ y FRANCISCO MANUEL CUICUTO GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a los Ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 256 Ejusdem. Consistente en : Presentación cada 20 días ante la sede del Tribunal a partir del día 09 de Mayo del presente año; no ausentarse de la Jurisdicción del Estado , sin la previa Autorización del Tribunal; y no comunicarse con la Victima JUAN LOZADA. SEGUNDO: En cuanto al presunto delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 Ordinal 3º del Código penal, imputable a los Ciudadanos antes mencionados por la Representación Fiscal en su escrito de presentación, el Tribunal desestima tal pedimento al considerar de que el Ministerio Publico no aporto elementos suficientes que establezcan la perpetración de dicho ilícito Penal por parte de los Ciudadanos presentados en esta Audiencia como imputado. TERCERO: Como quiera que riela al folio 7 de la causa, fotocopia de Informe Medico en el cual se deja constancia de las lesiones que sufriera el Ciudadano Juan Carlos Martínez para el momento en que se sucede los hechos en que nos ocupan, el Tribunal insta al Ministerio Publico para que investigue igualmente acerca de dichas lesiones; vale decir, quien ocasiono las mismas. CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la Libertad de los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ y FRANCISCO MANUEL CUICUTO GARCIA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Procedimiento a seguir el ORDINARIO Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-1977, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.102.434, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Rosa Herminia Martinez y Basilio Barroso, y FRANCISCO MANUEL CAICUTO GARCIA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.101.316, donde nació en fecha 12-10-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel Caicuto y de Edith Garcia, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los imputados, quienes saldrán del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANDREÍNA GÓMEZ
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