ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002133
ASUNTO: BP01-P-2005-002133
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DOMINGO RAMÓN YANEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YULEXI COROMOTO YAGUARAN, y quien fuera capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para él la Representante del Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abg. HERMINIA ALEMAN, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Cursa a los folios cinco y seis (5 y 6 ) de la presente causa denuncia de fecha 07-05-2005 formulada por la ciudadana YULEXI COROMOTO YAGUARAN, quien expone: “… Resulta que en la madrugada de hoy, sábado 07-05-05, como a las 05:00 a.m., salí de la tasca WW.J.JUNIOR, ubicada en la calle Principal de Boca de Uchire y me dirigí a mi residencia en compañía de un vecino de nombre EDGAR JESÚS CAMACHO ÁVILA, fue cuando el ciudadano DOMINGO YÁNEZ, que se encontraba sentado en un paredón empezó a ofenderme con palabras obscenas a quien le respondí que le pasaba porque me decía esas vulgaridades y continuo ofendiéndome, a quien tuve que lanzarle una botella cerda de donde estaba sentado para tratar que desistiera de sus ofensas, pero siguió con las ofensas, luego me le acerque y le dije que le pasaba y este tomó una botella en sus manos y me la pegó por la cara y con el impacto se quebró ocasionándome una herida cortante, mi vecino al verme lesionada me trasladó de emergencia al Hospital de esa localidad donde ingrese presentado herida cortante de aproximadamente 15 centímetros de longitud en la región frontal derecha, herida cortante de 10 centímetros de longitud en la región vilar apsilateral y herida cortante en hombro derecho quedando recluida bajo observación medica hasta las 08:30 a.m., del día de hoy que fui dada de alta. …”.
Consta Acta Policial a los folios tres (3) y cuatro (4) de la causa suscrita por el Agente Pedro Guaiquirian, adscrito a la Zona Policial N° 03 de este Estado, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio realizando patrullaje por los diferentes sectores que conforman la población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano a bordo de la Unidad Up-162 a mi mando y conducida por el C. 1ro (P.A) JACKSON FERRARA, específicamente en la calle Principal de la referida población logramos avistar un grupo de personas entre ellos una ciudadana herida y sangrando por varias partes del cuerpo principalmente en la casa, de inmediato procedimos a entrevistarnos con la lesionada manifestándonos que había sido agredida con un pico de botella por un ciudadano de nombre DOMINGO YÁNEZ y se encontraba el grupo de personas, con la premura… procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto acatando este a la misma y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le efectuamos una inspección corporal y posteriormente lo trasladamos hasta nuestro comando de origen, siendo aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la ciudadana lesionada fue llevada por el ciudadano EDGAR CAMACHO hasta el hospital tipo I de Boca de Uchire, quedando identificada como YULEXI COROMOTO YAGUARAN…quien presentó según diagnostico médico herida cortante de aproximadamente 15 centímetros de longitud en la región frontal derecha, herida cortante de 10 centímetros de longitud en la región vilar apsilateral y herida cortante en el hombro derecho, siendo atendida por el médico de guardia DRA. ESTHER RODRÍGUEZ….una vez en nuestro comando de origen el ciudadano aprehendido pudo ser identificado como DOMINGO RAMÓN YÁNEZ …”.
Este Juzgado visto lo anteriormente mencionado observa:
Se califica la aprehensión del imputado como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario con forme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de DOMINGO RAMON REYES, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, hecho punible, que es de acción pública merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta Prescrita, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de DOMINGO RAMON REYES, en el supuesto ilícito penal, proveniente del acta policial que corre inserta suscrita por el Cabo Segundo Pedro Guaiquirima, desde el folio 6 de la presente causa, corroborado por denuncia suscrita por la ciudadana YULEIXI COROMOTO YAGUARAN, que corre inserta al folio 5, y 6, de la presente causa, y informe medico, que corre inserto al folio 7, la cual acredita el carácter de las lesiones, como cumplido como se encuentran los parámetros contenidos en los numerales 1, y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA bajo MEDIDAS CAUTELARES del Imputado DOMINGO RAMON YANEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días a la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la Victima YULEXI COROMOTO YAGUARAN, y abstenerse de cometer nuevos delitos, así mismo se decreta la aplicación de se Procedimiento ORDINARIO. Remítase oficio a la Zona Policial N° 3, del Estado Anzoátegui participando lo conducente, así como a la oficia de Alguacilazgo a fin que registre la identificación del imputado en el Libro de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado DOMINGO RAMON YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.258.109, natural de Cupira, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-11-1967, de 38 años de edad, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: DOMINGO CHARAMO (V) y ISABEL YANEZ (V), residenciado en: Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YULEXI COROMOTO YAGUARAN, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando lo conducente y oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informando sobre las presentaciones del antes referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-002133
Fecha: 08-05-2005
FRdeL/yelitza.-
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