ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006237
ASUNTO : BP01-S-2004-006237

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado ANGEL MIGUEL VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Inés Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.630, con domicilio en la Calle Juncal, N° 12-00, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Inos, N° 15-20, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 31 de Julio de 1982, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 11 de esta causa, suscrito por experto adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 25 de Octubre de 1982, signada con el Nº 9700-139-07-2594 que arroja el carácter GRAVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES prevé una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos…. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 31 de Julio de 1982, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTIDOS (22) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado ANGEL MIGUEL VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Inés Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.240.630, con domicilio en la Calle Juncal, N° 12-00, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, con domicilio en la Calle Inos, N° 15-20, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL). |
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS