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ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-S-2004-006237
 ASUNTO                                    : BP01-S-2004-006237
 
 Visto  el  escrito  presentado  por  el  DR.  LUIS  CESAR FARIAS  RODRIGUEZ, en  su  condición  de  Fiscal  para  el  Régimen  Procesal  Transitorio  del  Ministerio  Público  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Anzoátegui, mediante  el  cual  solicita  se  decrete  el  Sobreseimiento  de  la  Causa, a  favor  del  imputado   ANGEL  MIGUEL  VARGAS  RAMIREZ, de  nacionalidad  venezolano, natural  de  Santa  Inés  Estado  Anzoátegui,  de  profesión  u  oficio  Obrero, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  N° 8.240.630,  con  domicilio  en  la  Calle   Juncal,  N° 12-00,  Barrio  Guamachito,  Barcelona  Estado  Anzoátegui,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  318  ordinal  3°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  y  artículo  48  ordinal  8°  Ejusdem, en  relación  con  el  artículo  108  ordinal  5°   del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  por  la  comisión  del  delito  de  LESIONES  PERSONALES  GRAVES, previsto  y  sancionado  en  el artículo  417  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado, en  perjuicio  del  ciudadano  RAMON  ANTONIO  DIAZ  HERNANDEZ,  de  nacionalidad  venezolano, natural  de  Cantaura  Estado  Anzoátegui,   de  profesión  u  oficio  Obrero, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº Indocumentado,  con  domicilio  en  la  Calle  Inos,  N° 15-20,  Barrio  Guamachito,  Barcelona  Estado  Anzoátegui,  este  Tribunal  para  decidir  previamente  observa:
 
 Se  inició  la  presente  investigación  por  Auto  de  Proceder  de  fecha 31  de  Julio  de  1982,  dictado  por  el  extinto  Cuerpo   Técnico  de  Policía  Judicial   hoy  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales  y  Criminalísticas (CICPC),  Delegación  Barcelona,  en  virtud  de  la  Denuncia  Común  formulada  por  el  ciudadano  RAMON  ANTONIO  DIAZ  HERNANDEZ,  anteriormente  identificado.
 Por  tales  hechos  aparece  comprobada  la  comisión  del  delito  de  LESIONES  PERSONALES  GRAVES,  previsto  y  sancionado  en  el  artículo  417  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado,  de  acuerdo  con  el  Examen  Médico  Forense  que  corre  inserto  en  el  folio  11  de  esta  causa, suscrito  por  experto  adscrito  al  extinto Cuerpo  Técnico de  Policía  Judicial, hoy  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales  y Criminalísticas  (CICPC), en  fecha  25  de  Octubre  de  1982,  signada  con  el  Nº  9700-139-07-2594 que  arroja  el  carácter  GRAVE  de  la  lesión  de  la  víctima.  Ahora  bien,  por  el  transcurso  del  tiempo  y  en  vista  del  efecto  que  este  produce  sobre  el  ejercicio  de  la  acción  penal, forzosamente  este  Tribunal en  atención  a  los  principios  fundamentales  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, en  concordancia   con  la  disposición  sustantiva  del  Código  Penal, le  es  de  imperiosa  necesidad  analizar la  prescripción  de  la  acción  penal:
 
 Así  tenemos  que  el  delito  de  LESIONES  PERSONALES  GRAVES prevé  una  pena  de  prisión  de  Uno  (01)  a  Cuatro  (04)  años,  de acuerdo  con  el  artículo  417  del  Código  Penal  Venezolano, y  de  acuerdo  con  el  artículo  108  ordinal  5°  prescribe  por  Tres  (03)  años,  el  delito  que  mereciere  pena  de  prisión  de  tres  (03)  años  o  menos….  En  el  presente  caso el  hecho  ocurrió  en  fecha  31  de Julio  de  1982, por  lo  que  hasta  el  día  de  hoy  han  transcurrido  mas  de  VEINTIDOS   (22)  AÑOS, y  se  hace  aplicable  la  prescripción  ordinaria   prevista  en  el  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  por  aplicación  del  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, y  visto  el  tiempo  transcurrido, desde  el  cometimiento  del  delito  hasta  la  presente  fecha  el  cual  supera  el  lapso  establecido  en  el  ordinal  5°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado,  para  que  opere  la  prescripción  en  el  presente  caso, como  en  efecto  se  declara  PRESCRITA  LA  ACCION  PENAL. Y  ASí  SE  DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 Por  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  precedentemente  expuestas, este  Tribunal   N° 5 de  Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Anzoátegui,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  Ley, DECRETA  EL  SOBRESEIMIENTO  DE  LA  CAUSA,  POR  PRESCRIPCION  DE  LA  ACCION  PENAL,  a  favor  del  imputado   ANGEL  MIGUEL  VARGAS  RAMIREZ, de  nacionalidad  venezolano, natural  de  Santa  Inés  Estado  Anzoátegui,  de  profesión  u  oficio  Obrero, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  N° 8.240.630,  con  domicilio  en  la  Calle   Juncal,  N° 12-00,  Barrio  Guamachito,  Barcelona  Estado  Anzoátegui,   en  los  hechos  denunciados  por  el  ciudadano  RAMON  ANTONIO  DIAZ  HERNANDEZ,  de  nacionalidad  venezolano, natural  de  Cantaura  Estado  Anzoátegui,   de  profesión  u  oficio  Obrero, Titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nº Indocumentado,  con  domicilio  en  la  Calle  Inos,  N° 15-20,  Barrio  Guamachito,  Barcelona  Estado  Anzoátegui,  de  conformidad  a  lo  previsto en  los  artículos 318  ordinal  3°, y artículo  48  ordinal  8°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  en  relación con  el  ordinal  5°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.  Líbrese  Oficio  a  los  fines  de  que  el  imputado  en  la  presente  causa  sea  excluido  de  la  pantalla  del  Sistema  de  Información  Policial (SIPOL).  |
 Regístrese, publíquese, déjese  copia, notifíquese  a  las  partes  y  remítase  en  su  oportunidad  legal.
 LA  JUEZ  DE  CONTROL  N° 05
 
 
 DRA. LUZ  VERONICA  CAÑAS  IZAGUIRRE
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 ABG. LISBETH  ROJAS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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