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ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-S-2004-008541
 ASUNTO                                    : BP01-S-2004-008541
 
 Visto  el  escrito  presentado  por  el  DR.  LUIS  CESAR FARIAS  RODRIGUEZ, en  su  condición  de  Fiscal  para  el  Régimen  Procesal  Transitorio  del  Ministerio  Público  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Anzoátegui, mediante  el  cual  solicita  se  decrete  el  Sobreseimiento  de  la  Causa, a  favor  del  imputado  TOMAS  AQUILES  SILVA  MARIÑO, quien  reside  en  la  Calle  Maturín  de  Barcelona  Estado  Anzoátegui,  no  constando  en  la  presente  causa  mas  datos  para  su  identificación  e  ubicación,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  318  ordinal  3°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  y  artículo  48  ordinal  8°  Ejusdem, en  relación  con  el  artículo  108  ordinal  5°   del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  por  la  comisión  del  delito  de  ACTO  CARNAL, previsto  y  sancionado  en  el artículo  379  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado, en  perjuicio  de  la  ciudadana  ISBELIA  ROSA  RODRIGUEZ  ALFONSO,  no  constando  en  la  presente  causa  mas  datos  para  su  identificación  e  ubicación,  este  Tribunal  para  decidir  previamente  observa:
 
 Se  inició  la  presente  investigación  por  Auto  de  Proceder  de  fecha 07  de  Julio  de  1966,  dictado  por  el  extinto  Cuerpo   Técnico  de  Policía  Judicial   hoy  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales  y  Criminalísticas (CICPC),  Delegación  Barcelona,  en  virtud  de  la  Denuncia  Común  formulada  por  el  ciudadano  ELISEO  RODRIGUEZ,  del  cual  no  constan  mas  datos  para  su  identificación  e  ubicación.
 Por  tales  hechos  aparece  comprobada  la  comisión  del  delito  de  ACTO  CARNAL,  previsto  y  sancionado  en  el  artículo  379  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado.  Ahora  bien,  por  el  transcurso  del  tiempo  y  en  vista  del  efecto  que  este  produce  sobre  el  ejercicio  de  la  acción  penal, forzosamente  este  Tribunal en  atención  a  los  principios  fundamentales  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, en  concordancia   con  la  disposición  sustantiva  del  Código  Penal, le  es  de  imperiosa  necesidad  analizar la  prescripción  de  la  acción  penal:
 
 Así  tenemos  que  el  delito  de  ACTO  CARNAL,  prevé  una  pena  de  prisión  de  Seis  (06)  meses  a  Un  (01)  año  de  prisión,  de acuerdo  con  el  artículo  379  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado, y  de  acuerdo  con  el  artículo  108  ordinal  5°  prescribe  por  Tres  (03)  años,  el  delito  que  mereciere  pena  de  prisión  de  tres  (03)  años  o  menos….  En  el  presente  caso el  hecho  ocurrió  en  fecha  07  de Julio  de  1966,  por  lo  que  hasta  el  día  de  hoy  han  transcurrido  mas  de  TREINTA  Y  OCHO   (38)  AÑOS, y  se  hace  aplicable  la  prescripción  ordinaria   prevista  en  el  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  por  aplicación  del  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, y  visto  el  tiempo  transcurrido, desde  el  cometimiento  del  delito  hasta  la  presente  fecha  el  cual  supera  el  lapso  establecido  en  el  ordinal  5°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado,  para  que  opere  la  prescripción  en  el  presente  caso, como  en  efecto  se  declara  PRESCRITA  LA  ACCION  PENAL. Y  ASí  SE  DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 
 Por  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  precedentemente  expuestas, este  Tribunal   N° 5 de  Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Anzoátegui,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  Ley, DECRETA  EL  SOBRESEIMIENTO  DE  LA  CAUSA,  POR  PRESCRIPCION  DE  LA  ACCION  PENAL,  a  favor  del  imputado   TOMAS  AQUILES  SILVA  MARIÑO, quien  reside  en  la  Calle  Maturín  de  Barcelona  Estado  Anzoátegui,  no  constando  en  la  presente  causa  mas  datos  para  su  identificación  e  ubicación,  en  los  hechos  denunciados  por  el  ciudadano   ELISEO  RODRIGUEZ,  del  cual  no  constan  mas  datos  para  su  identificación  e  ubicación,  de  conformidad  a  lo  previsto en  los  artículos 318  ordinal  3°, y artículo  48  ordinal  8°  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal  en  relación con  el  ordinal  5°  del  artículo  108  del  Código  Penal  Venezolano  Derogado  en  concordancia  con  el  artículo  553  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.  Líbrese  Oficios  a  los  fines  de  que  el  imputado  en  la  presente  causa  sea  excluido  de  la  pantalla  del  Sistema  de  Información  Policial (SIPOL).  Líbrese  Boleta  de  Notificación  para  el  imputado  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  181  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal.
 Regístrese, publíquese, déjese  copia, notifíquese  a  las  partes  y  remítase  en  su  oportunidad  legal.
 LA  JUEZ  DE  CONTROL  N° 05
 
 
 DRA. LUZ  VERONICA  CAÑAS  IZAGUIRRE
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 ABG. LISBETH  ROJAS
 
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