ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010927
ASUNTO : BP01-S-2003-010927

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado WILFREDO GUZMAN, del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO AVILIO ROJAS TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de El Pilar Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.226, con domicilio en la Calle Esperanza, Casa N° 7-32, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 12 de Marzo de 1989, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano AVILIO ROJAS SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de El Pilar Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 499.613, con domicilio en el Callejón Las Brisas, Casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 09 de esta causa, suscrito por expertos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 21 de Marzo de 1989, signada con el Nº 9700-139-690, que arroja el carácter MENOS GRAVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos… . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 de Marzo de 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de QUINCE (15) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado WILFREDO GUZMAN, del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, en los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO AVILIO ROJAS TOVAR, de nacionalidad venezolano, natural de El Pilar Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.263.226, con domicilio en la Calle Esperanza, Casa N° 7-32, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boleta de Notificación para el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS