REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008241
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL GERVASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.342.679, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad cuyas características son las siguientes: Marca Daewoo. Placas: BT017T. Modelo: Cielo, BX Sincrónico. Año: 1999. Color: Blanco. Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB233649. Serial del Motor: G15MF729326B. Clase Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Público; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Cursa en autos Denuncia Común de fecha 04 de Diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.260, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, expediente G-563-712, donde expuso: “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que dos sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte procedieron a despojarme de mi vehículo MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; Año: 1999, PLACA: BT017T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB233649; SERIAL DE MOTOR: G1SMF72932B, el mismo es propiedad de la empresa Salto Ángel y el cual yo lo tenía alquilado, se encuentra valorado en doce millones de bolívares, hecho ocurrido en la Avenida Principal de Tronconal Tercero, a la 01:00 horas de la madrugada en fecha 04-12-2003…”(Folio.11)
Cursa al folio 31 Dictamen Pericial N° 23 de fecha 09 de Diciembre de 2003 practicada por el experto ERASMO PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde concluye que el vehículo inspeccionado MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; Año: 1999, PLACA: BT017T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB233649; SERIAL DE MOTOR: G1SMF72932B presentó lo siguiente: 1°- Serial de Carrocería ORIGINAL, 2- Serial de Motor FALSO.
Cursa así mismo en copia simple documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ABELARDO ZGHAN KENEFATIS, actuando en representación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.322 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo en cuestión al ciudadano ANGEL GERVASI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.193.026, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 10 de Octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el N° 64, Tomo 92 de los Libros llevados por esa Notaría. (Folio 30 y 31).
Al folio 29 cursa en copia simple Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 28 de Junio de 2000 signado con el N° 2552553, a nombre del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRIOS GUANARE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.322.
A los folios 51 y 62 cursan oficios N° 9700-072-127 de fecha 05 de Enero de 2005 y N° 9700-083-2301 de fecha 02 de Marzo de 2005, suscrita por los Comisarios Jefes de la Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, donde informa que el vehículo Marca Daewoo. Placas: BT017T. Modelo: Cielo, BX Sincrónico. Año: 1999. Color: Blanco. Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB233649. Serial del Motor: G15MF729326B. Clase Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Público aparece requerido por ante la Sub- Delegación de Barcelona según expediente G-563.712, de fecha 04-12-03.
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, los fines de determinar su procedencia y el mismo se encuentra requerido por ante la Sub- Delegación de Barcelona según expediente G-563.712, de fecha 04-12-03, igualmente éste Tribunal requería la información sobre Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines determinar o no la posesión pacífica del bien, habida cuenta que el Certificado de Registro de Vehículo fue consignado por el solicitante en copia simple.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1197 de fecha 06/07/2001 y 1544 de fecha 13/08/2001), al disponer: “… Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles… (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente , aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros … omissis… (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos, será publico y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación , limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano ANGEL GERVASI, titular de la cédula de identidad N° 5.193.026, ya que se ha podido determinar que el mismo proviene de delito, y en razón de que el Tribunal no ha podido verificar la existencia o no del Certificado de Registro de Vehículo señalado y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL GERVASI, titular de la cédula de identidad N° 5.193.026, sobre la solicitud del vehículo Marca Daewoo. Placas: BT017T. Modelo: Cielo, BX Sincrónico. Año: 1999. Color: Blanco. Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB233649. Serial del Motor: G15MF729326B. Clase Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Público, en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN OSUNA