REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002273
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado EDUARDO ANDRES GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ, de ello se desprende del acta policial de fecha 12-05-2005, que cursa al folio 3 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde dejan constancia de la detención del referido ciudadano se califica la aprehensión del imputado como Flagrante, por encontrarse llenos los supuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, donde requiere que sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, este Tribunal pasa analizar los supuestos del articulo 250 de la ley penal adjetiva de la siguiente manera: 1.- se encuentra acreditadas en actas que ha traído el Ministerio Público, a esta audiencia la comisión de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 previsto de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado, a saber Acta de investigación suscrita por el funcionario WILBURT GAMARDO que riela al folio 3, Acta de inspección numero 1.116 que cursa al folio 4, planilla de remisión N. 138-05, que cursa al folio 5, Experticia N. 149 que cursa al folio 6, acta de entrevista al testigo CESAR AUGUSTO TORO MOSQUERA (f. 8 y vto), Experticia N. 38 Expediente G-902-388 que cursa al folio 10 practicado al vehículo marca ford, modelo fiesta, placas OAI-78-G, año 2001, color gris , clase automóvil , tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8YPB01C618A35380, serial del motor 2ª31859, no existiendo peligro de fuga por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, aunado a que en el presente caso prevalecen los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1° y 2° en relación con el articulo 256 ordinales 3, ambos del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante este Tribunal de Control contados a partir del día lunes 16 de mayo del corriente año, por lo que se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD desde la sede de este Despacho. Librándose oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial que dio motivo a la detención de su defendido, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que no encuentra vicios ni violación de normas Constitucionales ni procesales, para decretar la nulidad que esta solicitando por lo que no estamos en presencia de las causales establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR su petitorio. En este mismo orden de ideas y en relación a la libertad plena que solicita a favor de su defendido el Tribunal analizando los presupuestos del articulo 250 Ejusdem, consideró que si estaban llenos los extremos previstos en el mismo, lo que hizo ser procedente las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público , no obstante, en cuanto a los documentos consignados en este acto a favor del ciudadana DIOSMER TARACHE, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos, devolviendo sus originales una vez certificado los mismos por secretaria a los fines que surtan sus efectos legales, una vez concluida la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y que se pueda establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas legales, tal y como lo exige el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, declarándose SIN LUGAR la Libertad plena solicitada y CON LUGAR la adhesión a la medida cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD A DIOSMEL GRISAEL TARACHE SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.972.060, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-04-84, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero motorizado, hijo de los ciudadanos ANTONIO MELECIO TARACHE (V) y ROSA DEL VALLE SANCHEZ (v), residenciado en la calle Principal del Sector Chuparín Central, casa N° 45, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DIAS. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui de Barcelona, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
Medidas Cautelares
15-05-2005
yoly