REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002274


Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, en sus condiciones de Fiscal 16° del Ministerio Público de este Estado, respectivamente; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARABALLO ASUNCIÓN RFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.879.625, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando se le Decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:


PRIMERO:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, y ello se desprende del acta policial que cursa al folio 3 y vto , de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que se presentaron al Distrito Policial N. 17, con sede en el Barrio el Videño de la ciudad de Barcelona, las ciudadanas MARIA CELEDONIA RODRÍGUEZ y JESICA SARAI RODRÍGUEZ, con un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de dos años de edad denunciando que el padrastro del niño que es trabajador de su finca ubicada en la calle 3, parcela 34 del sector los potocos de Barcelona le había causado maltratos físicos al niño, lo cual se evidenciaba ya que presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo y rostro y ella se lo habían quitado, procediendo inmediatamente a ubicar al ciudadana en la parcela dándole la voz de alto el cual no opuso resistencia fue impuesto del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, por lo que le practicaron su detención preventiva leyéndole sus derechos, se califica la aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se imponga al imputado CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal observa: 1.- Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de "TRATO CRUELES E INHUMANOS ", en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos años de edad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 3 y vto, de la presente causa, suscrita por el funcionario el Sargento Segundo ERDENAGO CUMANA adscrito a la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como de la detención flagrante del ciudadano CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del citado delito, ha saber el acta policial, acta de entrevista de la ciudadana RODRÍGUEZ CATELLANO JESSICA, Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CELEDONIA RODRÍGUEZ, constancia médica perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), del Ambulatorio Tipo Uno del Viñedo adscrito a Saludanz. 3.- No existe peligro de fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, de igual forma de acuerdo al contenido del artículo 253, el delito materia del proceso, establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, por lo que hace procedente las medidas cautelares sustitutivas de libertas, solicitadas por la Representante de la Vindicta Pública, y tomando en consideración los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se impone al imputado CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250, ordinales 1, 2, Ejusdem, las cuales consisten en lo siguiente: 1°.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15), a partir del día lunes 16-05-2005. 2°.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal por tratarse de agresión a niño de acuerdo a las actas que se contrae el presente procedimiento, medidas estas que son de estricto cumplimiento por parte del imputado, decretándose la libertad inmediata desde la sede de este Despacho, por lo que se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01, del Instituto Autónomo de la Policía, del Estado Anzoátegui, participándole del egreso del ciudadano CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, quien salió directamente de la sede de este Tribunal.


SEGUNDO:
El Procedimiento a aplicar es el ORDINARIO, conforme a los artículos 280 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante del Ministerio, en virtud de que la misma ha manifestado en esta audiencia que faltan diligencias que practicar por porte de esa Representación.

TERCERO:
En relación a la solicitud del defensor de confianza, en el sentido de que se decrete en primer lugar la libertad sin restricción de su representado por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, lo DECLARA SIN LUGAR, toda vez que analizadas y estudiadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en esta audiencia, se pudo observar que estamos en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el delito de TRATO CRUEL E INHUMANO , previsto y sancionado en el artículo 254, de esta Ley Especial, así como hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadora, que el hoy imputado CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL, ha sido autor o participe en el precitado delito y sin embargo de acuerdo a lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, se impuso de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinal 3, 4 por las razones anteriormente señaladas.

CUARTA:
Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano CARABALLO ASUNCIÓN RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V-10.619.916, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-84, de 20 años de edad, hijo de ANA JULIA CARABALLO INDRIAGO y JAIME JOSÉ FERNÁNDEZ, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Calle Tres Los Potocos, Parcela Nro. 34, otro sitio donde ubicarlo Viñedo entrando por donde está el Modulo de la Policía, es una invasión donde con mi concubina y yo invadimos u terreno, Barcelona- Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 participando la libertad del imputado antes referidos. Cúmplase-.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05.,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABG. NEREIDA REYES.
L3.