REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002275
ASUNTO : BP01-P-2005-002275
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, por la comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO FEDERICO MELI y ALEXANDER ROBERTO RON, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado JESUS MANZANARES LEÓN, este Tribunal Quinto de Control antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:
Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, ello se desprende del acta policial fechada 13-05-2005, cursante al tres y cuatro de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, este Tribunal pasa a analizar los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los precitados delitos, a saber el Acta policial de fecha 13-05-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores sargento segundo RIGOBERTO MENDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policial del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, en virtud del procedimiento practicado por ellos en la avenida Miranda Diagonal al Bar Paris de las Mujeres de Puerto Píritu, lograron avistar un vehículo caprice de color rojo con un aviso de taxi estacionado a un lado de la precitada vía y al acercarse al mismo se encontraban cuatro sujetos desconocidos agrediendo con objetos cortantes (botellas) a tres personas entre ellos dos hombres y una mujer, con la premura del caso se acercaron dándole la voz de alto y éstos al notar la cercanía policial emprendieron la huida desacatando el llamado internándose en una zona residencial deshabitada iniciándose una persecución corta punto a pie y de cuyas agresiones resultaron dos ciudadanos lesionados, manifestando que habían sido despojados de la cantidad de trescientos mil bolívares ordenándole al conductor de la unidad policial trasladara a los heridos al Hospital Pedro Gómez Rolinson de Píritu para que recibieran atención médica, posteriormente lograron darle alcance a uno de los sujetos de los agresores quien quedó identificado como CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, quien se le practicó un chequeo de rutina conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder dos cedulas de identidad laminadas a nombre de SERGIO RAFAEL JIMENEX VELASQUEZ, cedula 17221079 y CRISTAL CELESTE DONADO PREPO, cedula 17.075.054, y una tarjeta de crédito de la entidad bancaria Corp Banca N° 500784-19182-19980, quedando detenido en esa zona policial y posterior remisión a la Fiscalia de guardia del Ministerio Público, así mismo consta denuncia N° 123 interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROBERTO RON GUAICARA, cursante al folio cinco y seis, denuncia N° 124 interpuesta por el ciudadano HUMBERTO FEDERICO MELI, que cursa al folio siete y ocho, y constancia expedida en el hospital Pedro Gómez Rolinson de Píritu, perteneciente al ciudadano ALEXANDER RON, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éstos delitos merecen pena de prisión y presidio así como la magnitud del daño causado a las victimas, motivo por el delito SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, donde quedará recluido preventivamente a la Orden y disposición de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Privado en el sentido de que se decrete la libertad en primer lugar de que se decrete la libertad plena a favor de su representado este Tribunal observa que después de haber analizado el acta policial que da origen al presente procedimiento así como las actas contentivas de las denuncias interpuestas por los ciudadanos ALEXANDER ROBERTO RON y HUMBERTO FEDERICO MELI, estima que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar su petición en relación a este particular, en este mismo orden de ideas el defensor de confianza ha solicitado que se acordare en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad este Tribunal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, también es cierto que consagró la medida privativa de libertad como una medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del procedo siendo que en el presente caso los delitos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO los cuales son el delito de ROBO y LESIONES PERSONALES, establecen unas penas que superan el limite establecido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, razón por la cual la medida cautelar solicitada sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que la única finalidad de la detención preventiva es que el imputado esté a disposición del órgano jurisdiccional y máxime cuando en el presente caso se ha decretado medida privativa de libertad por las razones anteriormente señaladas, por lo que se decreta sin lugar la petición de la defensa manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en el particular primero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, quien dice ser venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.673.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELLY CAYAMO (v) y PEDRO JOSE GONZALEZ (v), residenciado en el Callejón las Mercedes, Casa S/N°, Puerto Píritu, a la tercera casa después del callejón, punto de referencia una bodega, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO FEDERICO MELI y ALEXANDER ROBERTO RON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, participando sobre la Medida Privativa de Libertad decretada en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-002275
Fecha: 15-05-2005
LVCI/raquel.-