REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002277

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado WILMER JOSE MATHEYS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privada Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano WILMER JOSE MATHEYS, de ello se desprende del acta policial de fecha 13-05-2005, cursante a los folios 03 al 04 de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto solo consta el acta policial antes referida, la cual es insuficiente por cuanto no existen testigos presenciales, ni referenciales de los hechos que puedan corroborar la actuación policial, tampoco consta acta de remisión del arma supuestamente incautada o experticia alguna donde se evidencie el objeto de investigación presuntamente incautado, no existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano WILMER JOSE MATHEYS, manifestó mantener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCION desde la sede de este Despacho, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 256, Ejusdem. Líbrese el correspondiente Oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole lo aquí decidido, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, en el sentido de que se decretara la Libertad plena a favor de su representado.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION DEL IMPUTADO WILMER JOSE MATHEYS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.237.814, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 16-05-1986, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ENEIDA MARGARITA DE MATHEY (v) y PEDRO JOSE MATHEY (v), domiciliado en la Calle Los Tubos, Casa N° 14, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, de Puerto La Cruz, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
Medidas Cautelares
15-05-2005
yoly