REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002261

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS GUARIMATA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana PILAR SOLORZANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-2412-05, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS GUARIMATA RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del día 09-05-05, donde expone:

"En fecha 22 de Junio de 1998, mediante documento privado suscribí con la señora PILAR SOLORZANO, un contrato que la misma denominó de opción de compra, pero que indudablemente y así lo reconoce la sentencia judicial recaída en juicio civil, constituye conforme al Código Civil, una venta, por constar el perfecto consentimiento y acuerdo sobre el bien y el precio en el que se compromete la referida ciudadana a transferirme la propiedad de la casa donde resido junta a mi núcleo familiar y que está ubicada en la avenida Cayaurima, N° 55-34, al lado de la Farmacia Cayaurima, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000,00) de los cuales entregué en esa oportunidad la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), quedándole a deber la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00). En fecha 3 de febrero de 1999…..oportunidad en la que además cancelé la cantidad adicional de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.9000.000,00), sumado a la fecha lo cancelado a dicha ciudadana los cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) y restando entonces la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00)…..en fecha 15 de marzo de 1999, cancelé a la señora PILAR SOLORZANO GALVIS, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), con la cual el saldo deudor pasó a ser de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). Hasta dicha oportunidad todo marchaba con aparente normalidad, sin embargo, sin razón aparente dicha ciudadana comenzó a negarse a recibir los pagos que intente realizar, interrumpiendo así abruptamente el curso de la relación y negándose de forma ilegal mi derecho a cumplir con mis obligaciones…..además debo agregarle que el resto de lo adeudado, es decir, la cantidad de millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00), fue cancelado en el curso del referido juicio mediante cheque que fuera consignado a los autos en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual se ha negado a retirar a pesar de encontrarse a su disposición en el tribunal, con lo cual no tengo cantidad alguna que adeudar ni obligación pendiente para con la referida ciudadana, solo restando que la referida ciudadana se sirva otorgarme las correspondientes escrituras ante el Registro Subalterno”.

Ahora bien, del análisis de dicho escrito, se evidencia en las presentes actuaciones, que no revisten carácter penal los hechos denunciados, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MARIO DE JESUS GUARIMATA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana PILAR SOLORZANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. EVELIN OSUNA


LVCI/yoly