REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000346
ASUNTO: BP01-P-2004-000563
Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido a los acusados ALFREDO RAMON LOPEZ RODRÍGUEZ y MERLIN YELITZA PEREDA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y la DRA. AMPARO SOA MARIÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación, en contra de los referidos imputados, y solicita al Tribunal se admitida en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofertadas en dicho escrito, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. SOLANGEL GONZALEZ, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del anterior Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo código, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem, se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los 60 al 71 folios del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones del articulo 42 Ejusdem, para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 Ibidem y los exigidos en la Ley de Beneficios en el proceso penal; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados ALFREDO RAMON LOPEZ y MERLIN YELITZA PEREDA, quedando sometidos a un régimen de pruebas por UN (1) AÑO, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, a saber el ciudadano ALFREDO RAMON LOPEZ en: Calle La Cruz, N° 30, Sector Pozuelo, Puerto la Cruz, teléfono, 0281-2632569, y la ciudadana MERLIN YELITZA PEREDA, quien reside en: Urbanización Paraíso, Av. Libertad, Quinta Santa Inés, Caracas, teléfono: 0414-8224839, con la obligación de notificar cuando cambien de residencia o se ausenten del sitio establecido. 2) Presentación cada SESENTA (60) DÌAS, durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, contados a partir del día de hoy 17-05-2005. 3) Permanecer en un medio de trabajo licito, con la condición de participar al Tribunal cualquier cambio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto los acusados comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas, de no hacerlo se le podrá revocar la suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados ALFREDO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.577.310, natural de Maturín, Estado Monagas, nació en fecha 18/10/1975, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de AMARILYS COROMOTO DE LOPEZ RODRIGUEZ (V) Y ALFREDO RAMON LOPEZ COVARUBIO (V) y residenciado en Calle El Silencio Nº 32, La Caraqueña, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y MERLIN YELITZA PEREDA, quien dice ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.396, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 04-08-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ROSA ANTONIA PEREDA (V) Y GILBERTO GIL (V) residenciada Valle Verde, Calle Bolívar, que es la calle Principal, al final, Puerto la Cruz, Casa S/N de color Azul con Terraza, Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONCIA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
LVCI/yoly