ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000552
ASUNTO : BP01-P-2005-000552
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo visto el escrito presentado por el ciudadano MANUEL EMILIO PARAGUACUTO HERNANDEZ, en su condición de imputado, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 24 de Noviembre de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano RAFAEL ALCIDES PETIR COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de Profesión u Oficio Chofer de Gandolas, Titular de Cédula de Identidad N.- 2.864.851, con domicilio en la Calle Churuguara con Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual señaló: "…Le di la cola a dos ciudadanos …estos sacaron dos pistolas, y luego de someterme, me hicieron tomar la vía hacia Caracas…regresamos…y tomamos vía al Tigre… antes de llegar al peaje, me bajaron de la gandola…me metieron al monte…me ataron logré desamarrarme…cuando salí a la carretera, se habían llevado la gandola Marca Mack, modelo 1971, año 71, Color Amarillo, Uso Carga, Tipo Chuto, Clase Camión, Placas 467-ADS, Serial de Carrocería DM811SX2752, Serial de Motor T6757K7619…Es Todo.”
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar en primer lugar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , prevé una pena de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescribe por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Noviembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASí SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se acuerda el petitorio del ciudadano MANUEL EMILIO PARAGUACUTO HERNANDEZ, en el sentido de designar como CORREO ESPECIAL al Abogado Nixon Tineo, IPSA 71.381, a los efectos de que traslade los oficios librados por este Despacho a los distintos Órganos Policiales solicitando la exclusión del mencionado imputado del sistema de Información Policial; e igualmente, se acuerda la expedición por secretaría de las copias certificadas de los oficios referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados ANTONIO ALBERTO DA SILVA PEREIRA, de nacionalidad Portugués, natural de Oliveira do Vairo Portugal, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.432.896, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en la Empresa Transporte 24, Distribuidor de Cantaura, Estado Anzoátegui, y MANUEL EMILIO PARAGUACUTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nº 490.251, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Avenida Miranda, Casa Nº 101, Cantaura Municipio Freites Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL ALCIDES PETIR COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de Profesión u Oficio Chofer de Gandolas, Titular de Cédula de Identidad N.- 2.864.851, con domicilio en la Calle Churuguara con Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que los imputados en la presente causa sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
|