ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009403
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.752, residenciado en la Calle La Línea, Barrio El Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui, y GERMAN RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.901.829, con domicilio en la Calle La Línea, Barrio El Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano CESAR ALBERTO ORTIZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.240, con domicilio en la Avenida 01, Nº 06, Sector 03, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente Averiguación Sumaria en fecha 06 de Febrero de 1997, por la extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de Oficio Nº 0110-97, emanado de la Policía Municipal de Bolívar, en el cual se informa que en la Urbanización Tronconal II, se ha cometido un delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Cesar Alberto Ortiz, anteriormente identificado.
Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al imputado MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ, y así mismo, Cesa la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal al referido imputado en fecha 18 de Agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 19 de Febrero de 1997, fue decretada la Detención Judicial del Imputado GERMAN RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, y ratificada por este Tribunal de Control Nº 05 mediante Auto de fecha 05 de Febrero de 2004, decretándose Orden de Captura en contra del mismo previa solicitud del Ministerio Público, observándose que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se ha celebrado audiencia oral para oír al imputado de autos, en consecuencia se acuerda ratificar la Orden de Captura decretada en contra del imputado GERMAN RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa a su favor por las razones anteriormente señaladas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.752, residenciado en la Calle La Línea, Barrio El Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano CESAR ALBERTO ORTIZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.240, con domicilio en la Avenida 01, Nº 06, Sector 03, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Oficios a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui notificándole de la decisión dictada por este Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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