REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002165
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CRISANTO DARIO GARCÍA, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILLASMIL FEBRES APODADO CARA E VIEJA, JUAN TAPON EL GREGORIO EL POLICÍA DANIEL FIDO EL NEURO CHEO MARIHUANA EL DANIELITO EL GORDO CORA y VIRGINIA LA CAIMANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-1932-05 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CRISANTO DARIO GARCIA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del día 16-02-2005, donde expone:
" En fecha 14-02-2005, el ciudadano CRISANTO DARIO GARCÍA, identificado como venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.634.054, residenciado en La Calle Negro Primero, Casa sin Número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, denuncia a los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILLASMIL FEBRES APODADO CARA E VIEJA, JUAN TAPON EL GREGORIO EL POLICÍA DANIEL FIDO EL NEURO CHEO MARIHUANA EL DANIELITO EL GORDO CORA y VIRGINIA LA CAIMANA, por cuanto dichos ciudadanos el día Lunes, en horas de la mañana varios sujetos empezaron a lanzar piedras hacia a su casa y ha varias casas del sector no es la primera vez que estos sujetos lanzan piedras a las casas estos sujetos de la banda de cara e vieja, también están armados de pistola, escopeta chopo…..”
Ahora bien, del análisis de dicho escrito, se evidencia en las presentes actuaciones, que no revisten carácter penal los hechos denunciados, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CRISANTO DARIO GARCÍA, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILLASMIL FEBRES APODADO CARA E VIEJA, JUAN TAPON EL GREGORIO EL POLICÍA DANIEL FIDO EL NEURO CHEO MARIHUANA EL DANIELITO EL GORDO CORA y VIRGINIA LA CAIMANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. EVELYN OSUNA


LVCI/elesme-