REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002195
ASUNTO : BP01-P-2005-002195
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YANNI CAROLINA MATA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 13.367.851, ya que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 05 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 03-05-05 por el ciudadano LUIS RAFAEL CHANCHAMIRE ROBLES, por la ciudadana YANNI CAROLINA MATA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 13.367.851, ante la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien manifestó entre otras cosas que denunció al ciudadano RUBEN PARICA ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar de este Estado, por los actos de amenazas de muerte con arma de fuego y dichos difamatorios realizados por el prenombrado ciudadano en su contra y la de su concubino, ciudadano JOSE MAGALLANES, fijada la fecha y hora para el acto conciliatorio el ciudadano RUBEN PARICA no comparece ante la precita Institución, alegando tener que ausentarse desde el 02-05-05, hasta el 08-05-05, según Constancia de Asistencia; obteniendo información que tal evento no existe ni se está realizando en la fecha y hora indicada y que dicha constancia no ha sido girada por la Zona Educativa, motivo por el cual solicita se inicie un procedimiento correspondiente y se verifique la autenticidad y veracidad del documento producido por el ciudadano RUBEN PARICA…”.
Alega la Representación Fiscal que cuando solicita la desestimación de la denuncia formulada, es porque cuenta con suficiente base para ello, que le permite emitir su apreciación sin duda alguna, bien sea porque el hecho no reviste carácter penal o porque la acción penal para perseguirlo esta evidentemente prescrita o que existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una denuncia se desestima, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El caso de autos, se encuentra dentro de los citados parámetros legales por cuanto no reviste carácter penal y en razón de ello, este Tribunal considera declarar con lugar la Solicitud Fiscal, por ende acuerda la Desestimación de la denuncia formulada en contra del ciudadano RUBEN P. PARICA, por la ciudadana YANNY CAROLINA MATA MACHADO. Y SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la DESETIMACION DE LA DENUNCIA formulada en contra del ciudadano RUBEN P. PARICA, por la ciudadana YANNY CAROLINA MATA MACHADO. Todo de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA
gisela