REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001166
Compete al Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada, por el Dr. EFRAIN CASTILLO en su condición de Abogado Defensor del imputado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, mediante el cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Tribunal y se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en favor de mi patrocinado, comprometiéndose su defendido a cumplir con las exigencias del Tribunal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha de 20 de Marzo de 2005, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados AARON JESUS RONDON RONDON y ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2005 la Fiscal Vigésima del Ministerio Público presento escrito de acusación por estos delitos en contra de los referidos imputados, convocándose a las partes al Acto de Audiencia Preliminar para el día 16 de Mayo de 2005, a la 1:30 pm. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida para el día 09/06/2005 a la 1:00 pm. Por la inasistencia del Defensor de Confianza Dr. Armando Torres.
En este mismo orden de ideas, el Defensor de Confianza fundamenta su solicitud en que el día 16/05/2005, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos y la víctima no reconoció a su defendido como a uno de los sujetos que lo robaron e hirieron,…. En tal sentido queda demostrado la no participación de su defendido en los hechos que se le imputa. Asimismo, señala que esto cambia la condición jurídica de su defendido de conformidad con el artículo 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venuela, se debe presumir inocente ya que hasta el momento no se ha podido demostrar lo contrario, todo esto en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado.
Así las cosas, observa este Juzgador que si bien es cierto que el día 16 de Mayo de 2005 se efectuó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo participando como sujeto a reconocer el imputado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, y como testigo reconocedor, la víctima BORIS JEAN BALICZYNSKI, quien a pregunta formulada por el Tribunal contesto: “…aquí no lo veo… “ (F.28 al 30); también es más cierto que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Junio de 2005 a la 01:00 pm., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al imputado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, plenamente identificado en auto por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN OSUNA