REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002374
Visto el escrito presentado por el ciudadano NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ, asistido en este acto por el Abogado LUIS JOSE RONDON, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 85.368, mediante el cual requiere de este Despacho, “…. sea ordenado se practique las diligencias solicitadas a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° Constitucionales en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público violenta lo dispuesto en los artículos 125 Ordinal 5to y 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”; se observa:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, ha quedado plenamente establecida la incorporación de un nuevo proceso netamente acusatorio, en donde el Legislador le ha atribuido al MINISTERIO PUBLICO, de manera monopólica y conforme a los principios de oficialidad y legalidad, la función de investigar y perseguir todos los delitos de acción pública, previstos y sancionados en la Ley Penal Fundamental y en Leyes Penales Especiales.

Por tal razón, han quedado totalmente derogadas las instrucciones policiales y JUDICIALES, siendo que las facultades del Juez de Control se limitan a la supervisión de la fase preparatoria y a la rectoría de la fase intermedia, no pudiendo de modo alguno, ordenar la practica de diligencias fundamentales para el sustento de la PETICION FISCAL, sea esta de sobreseimiento, acusación o archivo fiscal, pues esta función, le corresponde exclusivamente a la Vindicta Pública y no a los Órganos Jurisdiccionales a quienes no le es dable subrogarse en las funciones de quien tiene en sus manos la acción penal.

Es tan importante la labor del Fiscal del Ministerio Público, que la propia Ley Penal Adjetiva, le atribuye dentro de muchas de sus funciones, ordenar la practica de diligencias de investigación y solicitar tanto de funcionarios públicos, como de particulares, los informes que considere pertinentes a los fines , no sólo de la investigación sino del aseguramiento de los vestigios materiales que servirán de base para fundar su imputación fiscal. Ello se desprende del contenido de las normas consagradas en los artículos 305, 309, en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo 12.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el caso de marras la Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, violento el ejercicio de este derecho al Negar, la practica de las actuaciones solicitadas por ante ese despacho, argumentando como lo señala el solicitante en su escrito lo siguiente: “…Que los testigos sean promovidos, no son testigos de los hechos y solo refieren sobre comentarios de otras personas sobre el posible autor de los hechos…”, considerando que esta afirmación Fiscal es imprecisa cuando ni siquiera se tomaron las actas de entrevistas.

Al respecto debo señalar, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19/12/2003, Sent. 3602, Exp. 0474, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente: “….. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….” (negrillas del Tribunal).

En consecuencia y ante la solicitud efectuada por NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ, este Tribunal acuerda Instar a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a que se practique las diligencias solicitadas por el mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación 12, 305, 309, en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda INSTAR a la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a que se practique las diligencias solicitadas por el ciudadano NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación 12, 305, 309, en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTOL DE CONTROL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN OSUNA