REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001144
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado PEDRO JOSE YACUA, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de su defendido en fecha 01/06/00, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:

Se inició la presente causa el 28 de Mayo de 2000, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Pote Ilícito de armas, previsto y sancionado en los artículo 407 y 278 del Código Penal. Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2001, este Tribunal de Control N° 05 a cargo de la Dra. Marisol Aguijarte, a solicitud de la Defensora Pública DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su condición de defensora del imputado PEDRO JOSE YACUA, acordó fijar un lapso prudencial de Treinta (30) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado..

Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano PEDRO JOSE YACUA, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 01 de Junio de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano PEDRO JOSE YACUA, quien es venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.477.487, natural de El Rincón , Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Repuesa y Petra Antonia Yacua, domiciliado en San Ignacio s/n Barrio San Diego, Municipio Pozuelos. Estado Anzoátegui; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 01 de Junio de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN OSUNA.