ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012837

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 08 de Febrero de 1999, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ANGELICA BEATRIZ FUENTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Odontólogo, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.693.228, con domicilio en la Calle Guaraguao, Edificio Colibrí, Apartamento 5-B, Piso 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que en el momento en que iba conduciendo mi bicicleta, un sujeto desconocido trató de quitármela, pero no dejé que me la quitara, en vista de eso el sujeto me sumbó un golpe en la cara pero yo lo esquivé y no me lo pegó, luego me sumbó de la bicicleta, pero yo en ningún momento solté la bicicleta, luego me arrastro por el pavimento y me arranco mi koala que llevaba en la cintura…Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana ANGELICA BEATRIZ FUENTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Odontólogo, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.693.228, con domicilio en la Calle Guaraguao, Edificio Colibrí, Apartamento 5-B, Piso 05, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS