ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013042
ASUNTO : BP01-S-2004-013042
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado TOMAS GUARAPANA, de nacionalidad venezolano, natural de El Caserío Guarimata Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.101, con domicilio en la Calle Principal del Caserío Guarimata, Casa S/N, Municipio El Pilar Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL GUAIPO, de nacionalidad venezolano, natural del Caserío Guarimata, El Pilar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.865, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en el Caserío Guarimata, Municipio El Pilar, Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 25 de Enero de 1989, emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUAIPO, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado; de acuerdo con el Examen Médico Forense que corre inserto en el folio 22 de la presente causa, suscrito por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el hecho punible que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Enero de 1989, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado TOMAS GUARAPANA, de nacionalidad venezolano, natural de El Caserío Guarimata Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.101, con domicilio en la Calle Principal del Caserío Guarimata, Casa S/N, Municipio El Pilar Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAFAEL GUAIPO, de nacionalidad venezolano, natural del Caserío Guarimata, El Pilar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.865, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en el Caserío Guarimata, Municipio El Pilar, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los fines de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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