ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013760
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 25 de Agosto de 1994, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana MARIA INOCENCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.485.306, con domicilio en el Caserío Curataquiche, detrás del Club San José, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar que iba hacia Bergantín y cuando iba llegando de pronto un vehículo nos trancó el paso y del mismo se bajaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y me despojaron del vehículo que yo tripulaba y de mis pertenencias. Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana MARIA INOCENCIA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.485.306, con domicilio en el Caserío Curataquiche, detrás del Club San José, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
|