REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002529
ASUNTO : BP01-P-2005-002529


Visto el escrito presentado por la DRA. TAIMARA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ Y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA, y solicita a este Juzgado la libertad sin restricción de los mencionados imputados. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, DRES. MERLY CASTRO Y HECTOR HERNANDEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ Y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena en forma inmediata el cese la detención del mencionado ciudadano; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ Y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.191.680, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 22-11-82, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Octavio José Caraballo y Sandra Coromoto Caraballo Díaz, residenciado en Guanire Bloque 8 Letra A, Apartamento N° 07, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA, sobre sus datos personales y dijo llamarse: OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.313.957, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 26-01-60, de 45 años de edad, estado civil Casado, hijo de Octavio Rafael Caraballo y Isidra Vicenta Calzadilla, residenciado en Guanire Bloque 8 Letra A, Apartamento N° 07, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese el correspondiente oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ Y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO CALZADILLA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR

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